REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001936
ASUNTO : PP11-P-2006-001936



JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MARY LA CRUZ QUINTERO



FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ



IMPUTADO: JOSÉ FELIX BONILLA



DEFENSA: ABG. MAGGLY KARINA TORO



DECISIÓN: LIBERTAD PLENA




Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE FELIX BONILLA, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-08-1.975, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.918, residenciado en el Callejón A, casa s/nro., del Barrio Villa Pastora, Acarigua estado Portuguesa, quien se encuentra detenido en la Comisaría José Antonio Páez de Acarigua, por imputársele el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala en su solicitud lo siguiente:

El día 29 de Julio de 2.006, aproximadamente a las 11:40 p.m., dos Funcionarios Policiales, Adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, a bordo de la unidad moto, por el Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, a la altura de la avenida 21, observaron un ciudadano que cargaba en la cabeza una capucha de color negro con un logotipo de Niké, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto y le realizaron una Inspección personal al personal al sujeto, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego maraca covenca, modelo gauge, 23/4, calibre 12 mm, serial: 35106, color cromado con mango negro, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo del lado derecho otra capucha de color negro con un logotipo de new Cork, lo trasladaron hasta el comando, quedando identificado dicho ciudadano como JOSE FELIX BONILLA, motivo por el cual fue detenido, incautándosele el arma de fuego antes descrita.


Tal circunstancia la fundamenta en los siguientes elementos de convicción
a) ACTA POLICIAL suscrita por el Distinguido (PEP) EMERSON CASTILLO en la cual relata el modo de aprehensión del precitado imputado;
b) Con la EXPERTICIA suscrita por el T.S.U. SÁNCHEZ L. JOSÉ G. que riela al folio 14 en donde consta: 1.- Las características del arma de fuego suministrada son: portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es de tipo escopeta, marca: COVAVENCA GAUCE 2 ¾ INCH, fabricada en Venezuela, calibre 12 mm, acabado superficial plateado con signos evidentes de oxidación; su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa)…”(subrayado nuestro).

SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ FELIX BONILLA.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSÉ FELIX BONILLA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensora Privada MAGGLY KARINA TORO asistente técnica del ciudadano JOSÉ FELIX BONILLA expuso cada una:

1) Rechazaba la solicitud de medida cautelar motivado a que no había fundados elementos de convicción en contra de su defendido; que la sola declaración de funcionarios policiales no era suficiente para acreditar tal situación y solicitaba la libertad plena de su defendido;
2) En caso de no prosperar lo anterior, se adhería a la solicitud de la fiscalía en cuanto a la medida cautelar.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano JOSÉ FELIX BONILLA se le incautó: “…un arma de fuego maraca covenca, modelo gauge, 23/4, calibre 12 mm, serial: 35106, color cromado con mango negro…”, ahora bien, en la presente causa existe (experticia de reconocimiento legal) sobre el arma que determina que es de anima lisa, así las cosas tenemos:

El artículo 277 del Código Penal establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Concatenado con el artículo 276 que señala:
Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Ambas normas sustantivas remiten a la Ley de Armas y Explosivo para completar el supuesto de hecho que es considerado ilícito, así las cosas la referida Ley Especial prevé en su artículo 9 que:
Artículo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasa…
Todo lo anterior lleva en virtud el principio de tipicidad a señalar que si bien es cierto el instrumento incautado al ciudadano es un arma, la misma no encuadra perfectamente en la normativa sustantiva señala ut supra para concluir que es de porte prohibido, por lo que debe declararse que no existe un hecho punible acreditado y en consecuencia no acreditado el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito el cual la doctrina denomina fumus bonis iuris, debe negarse la MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y declarar la LIBERTAD PLENA. Así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE FELIX BONILLA, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-08-1.975, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.918, residenciado en el Callejón A, casa s/nro., del Barrio Villa Pastora, Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA por no encuadrar los hechos imputados en las normas sustantiva precalificadas las cuales son los artículo 276, 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y no lleno el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal primer requisito para decretar una medida cautelar debe en consecuencia decretarse su LIBERTAD PLENA.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARY LA CRUZ QUINTERO