REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001970
ASUNTO : PP11-P-2006-001970

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS


DELITO: ROBO AGRAVADO


VICTIMA: LIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ HIDALGO


DEFENSA: ABG. NORELYS AGUIN


DECISIÓN: AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la abogada NORELYS AGUIN en la cual solicita revisión de Medida Privativa de Libertad de su patrocinado MANUEL ORIEL PEÑA VEGA el Tribunal para decidir observa:

I

En fecha 7 de agosto este Tribunal acordó decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGA y MANUEL ORIEL PEÑA VEGA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en prejuicio de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ HIDALGO.

Posteriormente la defensa en fecha 14 de agosto y aun pendiente el lapso para el recurso de apelación, la defensa técnica realizada por la abogada NORELYS AGUIN solicita se le acuerde una revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal fin se realiza la Audiencia Oral en donde las partes exponen:

La defensa:
a) El tribunal decretó la medida de privación sin estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que se generalizó los hechos y no existen elementos en contra de mi defendido;
b) Solicita una medida menos gravosa motivada al principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido.

Por su parte la víctima señala:

a) Si fueron ellos los que me robaron y no quiero cambiar la denuncia.

El fiscal señala:

a) Me opongo a la medida de revisión por no haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

II

El Tribunal observa que:

1) La defensa señala situaciones que involucran una revisión de la decisión dictada por esta instancia en fecha 7 de agosto de 2006, lo que no es viable por imperio del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe la revocación por contrario imperium;
2) En cuanto a la medida de revisión, observa quien aquí decide que efectivamente no han cambiado los motivos que dieron lugar a la medida privativa de libertad y en virtud del principio “rebus sic estantibus” debe en consecuencia negarse la solicitud de revisión., de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la abogada NORELYS AGUIN a favor de su defendido MANUEL ORIEL PEÑA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.892.873, domiciliado en la urbanización Ospino Real del Municipio Ospino del estado Portuguesa, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la decisión de revocación de fecha 7 de agosto de 2006.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia por leerse in integrum la precitada decisión.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia

El JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE CONSTANTINE