REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001944
ASUNTO : PP11-P-2006-001944
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. SOL RAMOS
FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ
IMPUTADO: COROMOTO ALEXIS HERNÁNDEZ.
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES
VÍCTIMA: PETIT CARLOS RAMON
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: COROMOTO ALEXIS HERNANDEZ, quien es venezolano, de 44 años de edad, de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio contratista, titular de la Cédula de Identidad N° V9.567.908, residenciado en la Urbanización La Corteza, avenida 09 entre calles 02 y 03 Acarigua Estado Portuguesa, por imputársele el delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano PETIT CARLOS RAMON, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHO: El Ministerio Público señala en su solicitud lo siguiente:
El día Domingo 30 de Julio de 2006, en horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría José Antonio Páez, fueron informados a través de la central de radio de que en la Urbanización La Corteza de esta ciudad, se estaba produciendo una riña, de inmediato dicha comisión de apersonó hasta el lugar indicado y pudieron observar que un grupo de personas estaban golpeando a un ciudadano, por lo que interviene la referida comisión a desapartar a las personas que protagonizaban la riña, y logrando detener al ciudadano COROMOTO ALEXIS HERNANDEZ, quien le propinaba golpes la víctima CARLOS RAMON PETIT posteriormente el imputado antes nombrado fue puesta a la orden de ésta Fiscalía Terera del Ministerio Público.
Tal hecho lo fundamenta en el siguiente elemento de convicción
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 30-07-06, levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 07:10 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el ciudadano: PETIT CARLOS RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Urachiche Estado Yaracuy, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio Brigadista Forestal, residenciado en la Urbanización la Corteza, calle 03, vereda G, casa número 20, Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.479.457, a fin de formular una Denuncia según lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy, estaba ayudando a mi sobrino RODRIGUEZ, armando, a sacar el carrito de perros calientes cuando de pronto el ciudadano Alexis comienza a lanzarme una serie de piedras, logrando golpearme en diferentes partes de la cabeza, hecho ocurrido en la dirección antes mencionada, como a las 06:30 horas de la tarde del día de hoy domingo 30/07/2006. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES TREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los antes narrado? CONTESTO: Eso fue en la Urbanización la Corteza, calle 03, vereda G, como la Plaza Páez de esta ciudad, frente al Liceo José Antonio Páez, como a las 06:30 horas de la tarde del día de hoy Domingo 30/07/06”. SEGUNDA: Diga usted, conoce de vista y trato al joven que lo golpeo. CONTESTO: “si”. TERCERA: Diga usted, sabe el nombre del joven que lo lesionó: CONTESTO: “SÍ se llama Alexis, pero no se su apellido. CUARTA: Diga usted, donde puede ser ubicado este ciudadano”. CONTESTO: “En la vereda G, calle 03, de la Urbanización la Corteza detrás de la Carnicería Apure, Acarigua Estado Portuguesa”. QUINTA: Diga usted, que edad tiene el joven que lo lesionó. CONTESTO: “Tiene como 38 años de edad”. SEXTA: Diga usted, alguna persona se percato de los hechos antes narrados. CONTESTO: “Si, mi sobrino Armando RODRIGUEZ”. SEPTIMA. Diga usted, donde puede ser ubicado su sobrino de nombre Armando RODRIGUEZ. Contesto: “Por medio de mi persona “.OCTAVA: Diga usted anteriormente le había sucedido un hecho similar al que narra. CONTESTO: “No”. NOVENA: Diga usted, alguna otra persona resulto lesionada al momento de los hechos. CONTESTO: “No”. DECIMA: Diga usted, el ciudadano Alexis se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia, estupefacientes o psicotrópicas”. CONTESTO: “Si, estaba tomado”. DECIMA PRIMERA: Diga usted, porque se originaron los hechos antes narrados. CONTESTO: Bueno lo único que se es que anoche vino a darle unos tubazos al carrito del perrero. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: No es todo.”
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano COROMOTO ALEXIS HERNANDEZ.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano COROMOTO ALEXIS HERNANDEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
Por su parte el ciudadano CARLOS RAMÓN PETIT señaló: “Las cosas pasaron como lo dice el fiscal”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La abogada Defensora Pública FANNY COLMENARES asistente técnica del ciudadano COROMOTO ALEXIS HERNANDEZ expuso cada una:
1) Rechazaba la solicitud de medida cautelar motivado a que no había fundados elementos de convicción en contra de su defendido; y no estba acreditado ninguna lesión.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano CARLOS RAMÓN PETIT le fueron causadas lesiones, como consecuencia de la violencia que sobre él ejerció el ciudadano COROMOTO ALEXIS HERNANDEZ, si embargo no trajo ningún elemento de convicción (como sería un examen médico forense) que acreditase tal situación, ya que el texto sustantivo penal, prevé una serie de delitos relacionado a lesiones que se califican dependiendo de su gravedad, pero en el presente caso no consta ni las lesiones ni la gravedad de la misma.
Todo lo anterior lleva en virtud el principio de tipicidad a señalar que si bien es cierto de la declaración de la víctima se desprende que hubo una riña entre él y el ciudadano COROMOTO ALEXIS HERNANDEZ, no está acreditado un resultado como consecuencia de la misma que pueda encuadrarse en un ilícito penal, por lo que debe declararse que no existe un hecho punible acreditado y en consecuencia no acreditado el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito el cual la doctrina denomina fumus bonis iuris, debe negarse la MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y declarar la LIBERTAD PLENA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadanoCOROMOTO ALEXIS HERNANDEZ, quien es venezolano, de 44 años de edad, de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio contratista, titular de la Cédula de Identidad N° V9.567.908, residenciado en la Urbanización La Corteza, avenida 09 entre calles 02 y 03 Acarigua Estado Portuguesa, por imputársele el delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano PETIT CARLOS RAMON por no acreditarse el hecho punible de conformidad con el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SOL RAMOS