REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001835

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. ANIVETTE MUJICA


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: PEDRO LUIS CARRIZALES COLMENAREZ


DELITO: ROBO AGRAVADO;
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y
PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

DEFENSOR: ABG. MANUEL MATUTE; y
ABG. MANUEL MATUTE ALVAREZ.


VICTIMA: JUANA GISELA RODRÍGUEZ FIGUEROA


DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDA POR
PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA
DE ACTO CONCLUSIVO.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir el escrito de revisión de medida solicitada por el abogado MANUEL MATUTE a favor de su defendido PEDRO LUIS CARRIZALES COLMÉNAREZ, y una vez habilitado el tiempo necesario por estar en receso judicial, por tratarse de asunto referido a la libertad personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 20 de julio de 2006 este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua dictó la siguiente resolución:

“DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 13-08-1984, titular de la cedula de identidad No V-18.799.124, de 22 años de edad, soltero, de oficio motorizado, y domiciliado en la calle 10 entre Avenidas 3 y 4 casa No 02 de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JUANA GISELA RODRÍGUEZ FIGUEROA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del mismo texto legal así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem por estar acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad, y oficiar a la referida comisaría para el traslado del imputado al Centro Penitenciario de los Llanos quien quedará detenido a la orden este tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.”

Desde ese día 20 de julio de 2006 hasta el día 21 de agosto de 2006, según consta al vuelto del folio 143, transcurrieron 31 días continuos, lo que ameritó a que el ciudadano imputado PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ asistido por el abogado MANUEL MATUTE en fecha 22/08/2006 solicitó se le acordara su libertad inmediata.

II
DE LA POSICIÓN FISCAL

El abogado LUIS RIVERA CLEER expone: La fiscalía está de acuerdo que por error material se presentó un día tarde la acusación respectiva y por lo tanto solicito le sea acordada una medida cautelar.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.

El abogado asistente alegó que había transcurrido el lapso previsto en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (SUBRAYADO NUESTRO)

La jurisprudencia de la Sala Constitucional por su parte y con ocasión al punto en análisis ha señalado:

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control. (Sala Constitucional. Sent. 2128. de fecha 29-07-2005)

Es decir, que transcurrido el lapso de 30 días sin que la fiscalía haya presentado el acto conclusivo (acusación) como en el caso en el presente expediente, debe indefectiblemente a fin de garantizar el debido proceso acordarse la libertad del imputado o en su caso una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Observando quien aquí decide, que los hechos imputados y su calificación jurídica (robo agravado; resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma) ameritan pena privativa de libertad por más de ocho años de prisión, se estima que lo ajustado a la norma de proporcionalidad (Art. 244 COPP) y en atención a la seguridad de la víctima, es acordar una medida cautelar consistente en arresto domiciliario, que deberá cumplir el imputado en la dirección que él aporte al Tribunal en acta separada, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Revisión de Medida Privativa de Libertad solicitada por el ciudadano PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 13-08-1984, titular de la cedula de identidad No V-18.799.124, de 22 años de edad, soltero, de oficio motorizado, y domiciliado en la calle 10 entre Avenidas 3 y 4 casa No 02 de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado MANUEL MATUTE, y por consiguiente se acuerda el ARRESTO DOMICILIARIO en la dirección que éste aporte en acta separada, por no haber presentado el fiscal del Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 1° eiusdem.

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JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANIVETTE MUJICA