REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002157
ASUNTO : PP11-P-2006-002157
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER
IMPUTADO: JEAN CARLOS PÉREZ GONZÁLEZ
DEFENSA: ABG. OTONEL GARCÍA CASTRO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual solicita presentación periódica ante este Tribunal en contra del ciudadano: JEAN CARLOS PEREZ GONZALEZ, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, alfabeto, residenciado en el sector 7, vereda 2, casa N° 40, de la Urbanización Baraure II, de Acarigua estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V: 14.888.789, al imputarle la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal observa:
I
Se le atribuye a los imputados el siguiente hecho:
En fecha 28 de Agosto del 2006, a las 08:30 horas de la mañana, se recibió en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento realizado por efectivos policiales adscritos al Comando Regional, Destacamento de Comando Rurales N° 49, de la Guardia Nacional (Curpa) de Acarigua por uno de los delitos Contra el Orden Público; averiguación penal N° 18F1-2C-11.434/06, H-362.739, donde da cuenta el Subteniente (GN) CARLOS PADRON OQUENDO; comisión constituida por los Distinguidos (GN) JHON SANCHEZ PAEZ, ADRIAN SALAS GRATEROL Y ROBERT PARGAS MENDOZA y el Guardia Nacional (GN) JUAN SANCHEZ MURO, de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS PEREZ GONZALEZ, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, alfabeto, residenciado en el sector 7, vereda 2, casa N° 40, de la Urbanización Baraure II, de Acarigua estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V_14.888.789; quien portaba en el bolsillo posterior derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA ARMINUS, DE COLOR PLOMO CON EMPAÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DEL COMUNMENTE DENOMINADO GOMA DE COLOR NEGRO, CON SERIAL ILEGIBLE, PROVISTAS DE DOS PROYECTILES EL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, PROVISTAS DE DOS PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, arma de fuego que detentaba sin el respectivo Porte de Arma, cuando se trasladaba por el sector 7, de la Urbanización Baraure II, donde se le dio voz de alto y haciéndole el respectivo chequeo, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y es donde le incautan la referida Arma de Fuego, el día Miércoles 27 de Agosto del 2006, a las 12:20 horas de la madrugada; siendo trasladado hasta el Destacamento de Comandos Rurales N° 49, de la Guardia Nacional Ubicado en el Parque “Curpa” de Acarigua Estado Portuguesa y la incautación del Arma de Fuego descrita le fue practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-058-AB-1223, de fecha 27 de Agosto de 2006, practicada por el Experto FRANKLIN J. RODRIGUEZ, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua-Araure estado Portuguesa.
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, el imputado una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de que señala que ninguna persona puede obligarse a confesarse culpable ni declarar por imperio del artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, señaló: “NO QUERER DECLARAR”.
La Defensa rechazó la solicitud fiscal motivado a que no existen suficientes elementos de convicción por lo que solicita una libertad plena, y en caso negativo se adhirió a la solicitud fiscal.
III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado JEAN CARLOS PÉREZ GONZÁLEZ y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JEAN CARLOS PEREZ GONZALEZ, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, alfabeto, residenciado en el sector 7, vereda 2, casa N° 40, de la Urbanización Baraure II, de Acarigua estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V: 14.888.789, al imputarle la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consistente en ““PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. KATHERINE CONSTATINE
ASUNTO: PP11-P-2006-002157