REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002159
ASUNTO : PP11-P-2006-002159


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADOS: ALEXANDER HIDALGO NAVAS;
JOSÉ ALFREDO QUIROZ; y
ARGENIS GUZMAN DÍAZ.



DEFENSA: ABG. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ



DECISIÓN: LIBERTAD PLENA


Vista la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: ALEXANDER HIDALGO NAVAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 10-10-1967 de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Trigal, calle 04 parcela N° 103, Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad N° 6.274.724; JOSE ALFREDO QUIROZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 16-01-1974 de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 08 casa S/ N°, diagonal a la avenida Circunvalación Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 16.565.33 y ARGENIS GUZMAN DIAZ, venezolano, indocumentado, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació el 27-07-1981 de 28 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 08 casa S/N°, diagonal a la Avenida Circunvalación Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala lo siguiente:

En fecha 28 de agosto del 2006, a las 19:55 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalia Primera del Ministerio Publico, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales Agante (PEP) RUBEN ALFREDO SANCHEZ PEREZ Y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, efectivos adscritos a la comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua por uno de los delitos Contra El Orden Publico; averiguación penal Nº 18F-2C-11435-06, donde da cuenta, de la aprehensión flagrante de los ciudadanos: ALEXANDER HIDALGO NAVAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 10-10-1967 de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Trigal, calle 04 parcela N° 103, Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad N° 6.274.724; JOSE ALFREDO QUIROZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 16-01-1974 de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 08 casa S/ N°, diagonal a la avenida Circunvalación Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 16.565.33 y ARGENIS GUZMAN DIAZ, venezolano, indocumentado, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació el 27-07-1981 de 28 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 08 casa S/N°, diagonal a la Avenida Circunvalación Acarigua Estado Portuguesa; quienes se desplazaban por un sector de la Manga de Coleo “General José Antonio Páez” de Acarigua el día 27-08-06 aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde cuando la comisión policial actuante oye una detonación de escopeta proveniente del lugar donde estos se encontraban a bordo de UN VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA CARIBE, PLACAS XCE-847, COLOR AZUL y al ser revisada la misma se encontró oculta UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE FABRICACION CASERA (CHOPO), CALIBRE 12, CON UNA CAPSULA PARA ESCOPETA CALIBRE 12 PERCUTIDA. Hecho ocurrido el día sábado 27 de Agosto del 2006, a las 03:15 horas de la tarde en la calle que conduce al Cementerio de Acarigua Estado Portu8guesa; siendo retenido dicho vehiculo así como, la incautación del arma de fuego descrita a los fines de las experticias de Ley.

SOLICITUD:

Por los motivos expuestos, solicito de este Tribunal a su cargo, se sirva decretar LIBERTAD PLENA de los identificados ciudadanos en virtud de que no especifica la autoridad policial actuante en su acta policial quien conducía el automotor incautado donde se encontraba oculto el ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE FABRICACION CASERA (CHOPO), CALIBRE 12, CON UNA CAPSULA PARA ESCOPETA CALIBRE 12 PERCUTIDA. Así mismo dan cuenta de que el arma decomisada es de fabricación casera (chopo), arma la cual no se encuentra tipificada como de prohibido porte, en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA SOLICITUD

El nuevo proceso penal venezolano tanto constitucionalmente como legalmente ha establecido que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, lo que llevó a que al redactarse el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se estableciere:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es decir que para que el órgano jurisdiccional en un sistema acusatorio, pueda pronunciarse sobre una medica cautelar debe de existir el requerimiento del Ministerio Público, en el mismo sentido, el artículo 373 eiusdem señala:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Es decir, le otorga igualmente la atribución de solicitar la libertad del aprehendido en los casos que la propia fiscalía del Ministerio Público estime que así se hace procedente.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: ALEXANDER HIDALGO NAVAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 10-10-1967 de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Trigal, calle 04 parcela N° 103, Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad N° 6.274.724; JOSE ALFREDO QUIROZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 16-01-1974 de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 08 casa S/ N°, diagonal a la avenida Circunvalación Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 16.565.33 y ARGENIS GUZMAN DIAZ, venezolano, indocumentado, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació el 27-07-1981 de 28 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 08 casa S/N°, diagonal a la Avenida Circunvalación Acarigua Estado Portuguesa, solicitada por la propia fiscalía todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE CONSTANTINE