REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002160
ASUNTO : PP11-P-2006-002160



JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: JOSÉ BERNANDO HERNÁNDEZ CASTILLO


DEFENSA: ABG. GUILLERMO DÍAZ MARQUEZ


DECISIÓN: LIBERTAD PLENA




Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE BERNANDO HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio la Arenera, calle 02 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.640.038, por imputársele el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 3° del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala en su solicitud lo siguiente:

En fecha 28 de Agosto del 2006, a las 12:35 horas del Mediodia, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Procedimiento Penal No. 18F1-2C-11.439/06 realizado por los efectivos policiales Agente (PEP) REBECA GEORGINA ADAM, y el conductor 3ro. (PEP) HJALMAN PÉREZ, adscritos a la Comisaría “San Rafael de Onoto” del Estado Portuguesa, instruido por uno de los delitos Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad); donde da cuenta de la aprehensión preventiva de los ciudadano JOSE BERNANDO HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio la Arenera, calle 02 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.640.038; dicho procedimiento se efectuó cuando el referido Funcionarios (sic) se trasladaban por el Barrio la Arenera del referido Municipio, cuando un ciudadano identificado como JOSE CARRASCO, le hace señas a la comisión policial, manifestándole que un sujeto de nombre JOSE CASTILLO, intento apuñalarlo, y que había huido de la residencia, posteriormente los funcionarios actuantes le dieron alcance a pocos metros, donde cedió a la aprehensión al asegundo llamado efectuado por los funcionarios, así mismo se le realizó el respectivo cheque conforme con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente siendo trasladado hasta la Comisaría para las investigaciones de rigor. Donde es identificado como JOSÉ BERNARDO HERNANDEZ CASTILLO, así mismo se le tomo denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRASCO, en fecha 27/08/2006.


SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ BERNARDO HERNÁNDEZ CASTILLO.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSÉ BERNARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado defensor público GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ asistente técnico del ciudadano JOSÉ BERNARDO HERNÁNDEZ CASTILLO expuso cada una:

Rechazaba la solicitud de medida cautelar motivado a que no había fundados elementos de convicción en contra de su defendido; que la sola declaración de funcionarios policiales no era suficiente para acreditar tal situación y solicitaba la libertad plena de su defendido.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano JOSÉ BERNARDO HERNÁNDEZ CASTILLO se resistió a la autoridad, ahora bien, en la presente causa sólo existe un acta policial, así las cosas tenemos:

El artículo 218 del Código Penal establece:

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
La precitada norma sustantiva obliga a que existan suficiente elementos de convicción que hagan estimar la comisión del precitado ilícito penal, más sin embargo, en la presente causa lo único que existe es un acta policial, por lo que al no estar acreditado un hecho punible, exigido por el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito el cual la doctrina denomina fumus bonis iuris, debe negarse la MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y declarar la LIBERTAD PLENA. Así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE BERNANDO HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio la Arenera, calle 02 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.640.038, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por no estar acreditado el hecho punible y en consecuencia no lleno el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal primer requisito para decretar una medida cautelar, por lo que se decreta su LIBERTAD PLENA.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE CONSTANTINE