REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002161
ASUNTO : PP11-P-2006-002161

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE



FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: WILLIANS ENRIQUE SINGER


DELITO: ROBO AGRAVADO y
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.


DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ


VICTIMA: DANNY JAVIER LÓPEZ SANGRONIS


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA,
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SOLICITUD DE PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: WILLIAN ENRIQUE SINGER, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20156788, natural de Guanare Edo Portuguesa, nacido el 17-10-1987, con residencia en el barrio Colombia calle el rió casa sin numero del Municipio Agua Blanca Edo Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que: “el día 26 de agosto de 2006, siendo las 07:00 de la noche, compareció ante este Despacho, el Funcionario: Cabo 2do (PEP) ARIAS MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 07.564.652, adscrito a esta Comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-558 en compañía de Cond/3era (PEP) PEREZ HJALMAN, por la avenida principal (bolívar) perímetro centro del Municipio San Rafael de Onoto, cuando transitábamos en las adyacencias de la tasca restaurant “Rancho Juancho” un ciudadano quien venia de palillero en una moto pequeña de las que utilizan en el municipio para moto taxi, nos detiene y nos informa que dos sujetos haciendo uso de un arma de fuego le habían despojado de una moto modelo ZR de color plata y de una cantidad de dinero, procedimos a preguntarle el lugar de los hechos este nos manifestó que fue cerca de la chicharronera a la altura del puente ubicado en la troncal 05 vía hacia Acarigua y que estos habían tomado esa ruta posterior de haberlo robado, de inmediato procedimos a realizar un patrullaje en esa dirección cuando nos aproximábamos al peaje el hijito de este municipio alcanzamos avistar un par de sujetos que se trasladaban a bordo de una moto tipo paseo, amparados en el articulo 205,207 del COPP. Procedimos a darles la voz de alto la cual estos acataron sin oponer resistencia al efectuarles la revisión corporal logramos incautar en uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera y un arma blanca tipo cuchillo además estos tenían un poder un koala de color azul y negro donde estaba contenida una cantidad de dinero por lo que procedimos a detenerlos preventivamente abordándolos en la unidad de patrullaje conjuntamente con la moto que tripulaban en ese momento llegan al lugar un grupo de ciudadanos entre ellos el que en minutos anteriores nos había manifestado que le habían robado la moto, quien además en el lugar logro reconocer a los sujetos como los que que le habían robado la moto, que la moto que tripulaban era la que le habían quitado en ese momento y que el arma que le habíamos incautado era con la que estos sujetos le golpearon en la cabeza y lo apuntaron para robarlo. Posterior a esta información obtenida procedimos según los artículos 125 y 126 del COPP. A su respectiva identificación e imponerle sus derechos quedando identificados como : EUDISIL JOSE COLMENAREZ DURAN, indocumentado según lo manifestado por este titular de la cedula de identidad numero V-20389.219, adolescente de dieciséis (16) años de edad, natural de Acarigua Edo Portuguesa, residenciado en el barrio Simón Bolívar vía las peñitas del Municipio Agua Blanca Edo Portuguesa, nacido el 21-11-1989. El segundo WILLIAN ENRIQUE SINGER, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20156788, natural de Guanare Edo Portuguesa, nacido el 17-10-1987, con residencia en el barrio Colombia calle el rió casa sin numero del Municipio Agua Blanca Edo Portuguesa acto seguido nos trasladamos hasta la Comisaría San Rafael de Onoto donde realizamos la entrega de los detenidos, la moto, el koala donde estaba contenido el dinero, el arma blanca y el arma de fuego incautados. Todo lo mencionado fue puesto a la orden de la sección de investigaciones para las averiguaciones correspondientes. ESO ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA; Diga usted, ¿ Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: eso fue a las 5:15 aproximadamente a un (1) kilómetro del peaje el hijito del día de hoy sábado 26 de agosto de 2006. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿ Que fue lo que incautaron a los sujetos detenidos? CONTESTO: Una moto modelo ZR de color plata, un arma de fuego de fabricación casera chopo con empuñadora de madera adaptado a calibre 16 mm con un cartucho sin percutir, en uno de los bolsillos del ciudadano WILLIAM ENRIQUE SINGER quien portaba para el momento de la revisión corporal realizada el arma de fuego incautada también encontramos un cartucho calibre 16 mm sin percutir mas un celular marca HUAWEI de colores gris y negro con estuche protector de color negro, en poder del adolescente encontramos un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de color negro, un koala de color azul y negro contenido en su interior de sesenta y nueve mil bolívares (69.000) en efectivo.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 numerales 1; 2 y 3 eiusdem.

SOLICITUD: Solicita en contra del imputado WILIANS ENRIQUE SINGER, la declaratoria de flagrancia, una Medida Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano WILIANS ENRIQUE SINGER, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica del ciudadano WILIANS ENRIQUE SINGER abogado GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ expuso:

Que se tomara en cuenta la edad de su defendido a objeto de analizar la posibilidad de dictar una medida cautelar sustitutiva como sería una fianza.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble con amenaza a la vida con arma de fuego; la resistencia en contra de la autoridad con armas de fuego y el porte ilícito de armas, se hace con los siguientes elementos:

Denuncia del ciudadano LOPEZ SANGRONIS DANNY JAVIER, venezolano, Natural de San Rafael de Onoto Edo Portuguesa, nacido el 04-11-86, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Deportista, residenciado en el barrio Tejerias calle Bolívar casa Nro. 1132 del Municipio San Rafael de Onoto Edo Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-19285226, quien manifestó no proceder maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: que el día de hoy como a las 05:00 de la tarde me trasladaba por la avenida 02 de este Municipio San Rafael de Onoto en compañía del ciudadano PEÑA JARLY RAFAEL cada uno a bordo de nuestras motos en las que trabajamos como motos taxi mi otro compañero en su moto traía un pasajero en ese momento exactamente frente al liceo viejo ciclo “José de la cruz Paredes” frente a la cancha venia una persona quien me detuvo diciéndome que le hiciera una carrera para el puente cerca de la chicharronera vía hacia Acarigua en la troncal 05 a lo que sin imaginarme sus intenciones cedí por que ese es mi trabajo cuando vamos llegando al puente en la dirección antes señalada me detengo antes de llegar al puente y la persona que llevaba en mi moto de pasajero un muchacho de contextura delgada me dice que le diera mas adelante cuando me dispongo a arrancar nuevamente me sale del monte un muchacho el mismo tenia en sus manos un chopo con el que me apuntaba y me decía que no lo mirara seguidamente procedió a golpearme en la cabeza con el chopo después me seguían apuntando y me metieron para un monte allí procedieron a montarse en la moto el que yo traía de pasajero y el que me salio del monte retirándose del sitio por la carretera nacional troncal cinco vía hacia Acarigua, en ese momento salgo corriendo por la calle que da hacia el liceo José de la Cruz Paredes en ese momento venia un compañero que también trabaja de moto taxi le dije que me diera la cola para la policía que me habían robado la moto cuando veníamos pasando por la avenida bolívar de San Rafael de onoto frente al negocio “rancho juancho” viene pasando la patrulla de la policía a los que les informe que me habían robado la moto les dije las características de la moto, la de los tipos que me la habían robado y hacia donde se habían ido después le avise a un grupo de amigos y familiares que me habían robado la moto de inmediato nos dispusimos a ir en búsqueda de esta y los sujetos a bordo de varias motos cuando estábamos aproximadamente a un (01) kilómetro del peaje el hijito allí estaba la patrulla y los funcionarios policiales a los que anteriormente yo les había dicho lo del robo de la moto tenían en su poder la moto que me habían robado y a los dos sujetos que me la habían quitado después los policías me dicen que me dirigiera hasta el comando de policía de San Rafael de Onoto donde rendí las declaraciones correspondientes a fin de que se haga justicia porque estos hechos no puede seguir ocurriendo. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿ Diga el lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: aproximadamente a 50 metros de la chicharronera ubicada en la vía hacia Acarigua troncal cinco a la altura del puente sobre el canal del sistema de riego las majaguas, a las 05:10 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 26 de agosto de 2006, en el municipio San Rafael de Onoto del Edo Portuguesa, OTRA: Diga usted, ¿ Cuantos sujetos le practicaron el robo? CONTESTO: eran dos sujetos. OTRA: Diga usted, ¿ Que le sustrajeron los sujetos que lo robaron? CONTESTO: la moto, la plata un total de sesenta y nueve mil bolívares que eran de las carreras que había hecho en el día la tenia dentro de un koala de color azul con negro. OTRA: Diga usted, ¿ Que descripción fisica puede dar de los sujetos que lo robaron? CONTESTO: son dos muchachos jóvenes, ambos de contextura delgada, uno pequeño aparentemente menor de edad es de piel morena andaba vestido con un Blue Jean y una franela roja con blanco, el segundo un poco mas alto también de piel morena andaba vestido con un Blue Jean y una franela negra. OTRA: Diga usted, ¿ Cual de estos sujetos portaba el arma de fuego y cual le pido le hiciera la carrera? CONTESTO: el mas pequeño de franela roja con blanco fue el que me pidió le hiciera la carrera y el otro mas alto de la franela negra fue el que me salio del monte con el chopo. OTRA: Diga usted, ¿Que descripción puede dar usted del arma de fuego con la que lo robaron? CONTESTO: solo puede ver que era un chopo recortado. OTRA: ¿Qué recupero la policía de lo que le habían robado? CONTESTO: la moto ZR de color plata año 1998 y el dinero que me habían quitado un total de sesenta y nueve mil bolívares OTRA ¿Desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: Quiero que estos sujetos paguen por el delito cometido. Eso es todo. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

Tal declaración se concatena con el acta policial suscrita por el funcionario ARIAS MIGUEL ANGEL que riela al folio 6 en donde se señala:

En esta misma fecha, siendo las 07:00 de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho, el Funcionario: Cabo 2do (PEP) ARIAS MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 07.564.652, adscrito a esta Comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-558 en compañía de Cond/3era (PEP) PEREZ HJALMAN, por la avenida principal (bolívar) perímetro centro del Municipio San Rafael de Onoto, cuando transitábamos en las adyacencias de la tasca restaurant “Rancho Juancho” un ciudadano quien venia de palillero en una moto pequeña de las que utilizan en el municipio para moto taxi, nos detiene y nos informa que dos sujetos haciendo uso de un arma de fuego le habían despojado de una moto modelo ZR de color plata y de una cantidad de dinero, procedimos a preguntarle el lugar de los hechos este nos manifestó que fue cerca de la chicharronera a la altura del puente ubicado en la troncal 05 vía hacia Acarigua y que estos habían tomado esa ruta posterior de haberlo robado, de inmediato procedimos a realizar un patrullaje en esa dirección cuando nos aproximábamos al peaje el hijito de este municipio alcanzamos avistar un par de sujetos que se trasladaban a bordo de una moto tipo paseo, amparados en el articulo 205,207 del COPP. Procedimos a darles la voz de alto la cual estos acataron sin oponer resistencia al efectuarles la revisión corporal logramos incautar en uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera y un arma blanca tipo cuchillo además estos tenían un poder un koala de color azul y negro donde estaba contenida una cantidad de dinero por lo que procedimos a detenerlos preventivamente abordándolos en la unidad de patrullaje conjuntamente con la moto que tripulaban en ese momento llegan al lugar un grupo de ciudadanos entre ellos el que en minutos anteriores nos había manifestado que le habían robado la moto, quien además en el lugar logro reconocer a los sujetos como los que que le habían robado la moto, que la moto que tripulaban era la que le habían quitado en ese momento y que el arma que le habíamos incautado era con la que estos sujetos le golpearon en la cabeza y lo apuntaron para robarlo. Posterior a esta información obtenida procedimos según los artículos 125 y 126 del COPP. A su respectiva identificación e imponerle sus derechos quedando identificados como : EUDISIL JOSE COLMENAREZ DURAN, indocumentado según lo manifestado por este titular de la cedula de identidad numero V-20389.219, adolescente de dieciséis (16) años de edad, natural de Acarigua Edo Portuguesa, residenciado en el barrio Simón Bolívar vía las peñitas del Municipio Agua Blanca Edo Portuguesa, nacido el 21-11-1989. El segundo WILLIAN ENRIQUE SINGER, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20156788, natural de Guanare Edo Portuguesa, nacido el 17-10-1987, con residencia en el barrio Colombia calle el rió casa sin numero del Municipio Agua Blanca Edo Portuguesa acto seguido nos trasladamos hasta la Comisaría San Rafael de Onoto donde realizamos la entrega de los detenidos, la moto, el koala donde estaba contenido el dinero, el arma blanca y el arma de fuego incautados. Todo lo mencionado fue puesto a la orden de la sección de investigaciones para las averiguaciones correspondientes. ESO ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA; Diga usted, ¿ Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: eso fue a las 5:15 aproximadamente a un (1) kilómetro del peaje el hijito del día de hoy sábado 26 de agosto de 2006. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿ Que fue lo que incautaron a los sujetos detenidos? CONTESTO: Una moto modelo ZR de color plata, un arma de fuego de fabricación casera chopo con empuñadora de madera adaptado a calibre 16 mm con un cartucho sin percutir, en uno de los bolsillos del ciudadano WILLIAM ENRIQUE SINGER quien portaba para el momento de la revisión corporal realizada el arma de fuego incautada también encontramos un cartucho calibre 16 mm sin percutir mas un celular marca HUAWEI de colores gris y negro con estuche protector de color negro, en poder del adolescente encontramos un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de color negro, un koala de color azul y negro contenido en su interior de sesenta y nueve mil bolívares (69.000) en efectivo.

Igualmente se adminicula con la declaración de PEÑA AYARES JARLY RAFAEL, quien señaló:

“…hoy como a las 05:00 de la tarde me trasladaba por la avenida 02 de este Municipio San Rafael de Onoto en compañía de un compañero de trabajo de nombre LOPEZ SANGRONIS DANNY JAVIER a bordo de nuestras motos en las que trabajamos como motos taxi yo en mi moto traía un pasajero en ese momento exactamente frente al liceo viejo ciclo “José de la Cruz Paredes” frente a la cancha venia un muchacho quien le metió la mano a mi compañero y el se dispuso al llevarlo yo seguí hice la carrera que llevaba para la avenida bolívar específicamente para que Luís el pollero después me dirigí a la parada de los moto taxi la bolivariana donde yo trabajo como a los veinte (20) minutos veo que venia mi compañero LOPEZ SANGRONIS DANNY JAVIER a bordo de una moto de otro muchacho que trabaja también de moto taxi pero en otra línea este me dijo que la persona que había montado frente al liceo viejo le había robado la moto y la plata que el cargaba después nos dispusimos un grupo de amigos y mi persona conjuntamente con el compañero que le habían robado la moto a ir en búsqueda de estos sujetos cuando íbamos llegando al peaje de los hijitos aproximadamente a un kilómetro nos encontramos la patrulla de la policía con dos funcionarios donde notamos que habían detenido dos sujetos y habían recuperado la moto de mi compañero LOPEZ SANGRONIS DANNY JAVIER después los funcionarios me dijeron que nos trasladáramos para la comandancia de la policía de San Rafael de Onoto a formular las declaraciones correspondientes. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, ¿Diga el lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: como a las 05:00 de la tarde por la avenida 02 de este Municipio San Rafael de Onoto Edo Portuguesa del día de hoy 26 de agosto de 2006 frente al liceo viejo. OTRA: Diga usted, ¿ Que descripción física puede dar del sujeto que su compañero LOPEZ SANGRONIS DANNY JAVIER abordo frente al liceo viejo “Ciclo José de la Cruz Paredes? CONTESTO: era un muchacho joven, de contextura delgada, pequeño del piel morena andaba vestido con un Blue Jean y una franela roja con blanco. OTRA: ¿Qué recupero la policía de lo que le habían robado a su compañero? CONTESTO: las moto ZR de color plata y el dinero que le habían quitado. OTRA: ¿Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: que se haga justicia. Eso es todo, TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en los tipos penal denominados ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 numerales 1; 2 y 3 eiusdem.

Por último, y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano WILLIANS ENRIQUE SINGER, los cuales son:

1) El señalamiento realizado por la víctima;
2) La aprehensión de manera flagrante del imputado WILLIANS ENRIQUE SINGER con el objeto material del delito; ambas circunstancias acreditadas con los elementos de convicción señalados ut supra y que economía procesal no se vuelven a repetir.
Es decir, la propia víctima señala que la persona que ejerció contra ella violencia fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, así como el funcionario aprehensor señala al imputado como la persona que fue sorprendida a poco de haberse cometido el hecho con ARMA DE FUEGO, todo ello hace estimar la procedencia de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO que en el elenco de concurso real imputado tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILLIANS ENRIQUE SINGER, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20156788, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 17-10-1987, con residencia en el barrio Colombia calle el rió casa sin numero del Municipio Agua Blanca Edo Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIANS ENRIQUE SINGER, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 numerales 1; 2 y 3 eiusdem. por estar acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. KATHERIN CONSTANTINE