REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002167
ASUNTO : PP11-P-2006-002167



JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. LUIS RIVERO CLEER


IMPUTADOS: WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ;
PEDRO JOSÉ VERDE; y
ENGEL COROMOTO CORDERO



DECISIÓN: LIBERTAD PLENA








Vista la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ GALLARDO, Venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1976, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la calle 28, casa N° 60. del Barrio Bella Vista II de Acarigua, cedula de identidad N° 12.963.150; PEDRO JOSÉ VERDE, Venezolano, fecha de nacimiento 29-06-1967, de 40 años de edad, soltero, residenciado en la calle 11, casa N° 01, Barrio Bella Vista II de Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad N° 9.844.797, y ENGEL COROMOTO CORDERO FIGUEROA, Venezolano , fecha de nacimiento 22-05-1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la calle 48, del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad N° 13.703.055, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala lo siguiente:

“En fecha 28 de Agosto de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, se recibe en está Fiscalia Primera del Ministerio Público, el procedimiento policial realizado por los funcionarios los Cabos Segundos (PEP) JORGE SOTERO GUERRERO y JOSÉ SATURNO GUERRA y los Agentes (PEP) EDUARDO ADAN y FERNANDEO FERNANDEZ, adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, donde dan cuenta de la Aprehensión policial de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ GALLARDO, Venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1976, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la calle 28, casa N° 60. del Barrio Bella Vista II de Acarigua, cedula de identidad N° 12.963.150; PEDRO JOSÉ VERDE, Venezolano, fecha de nacimiento 29-06-1967, de 40 años de edad, soltero, residenciado en la calle 11, casa N° 01, Barrio Bella Vista II de Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad N° 9.844.797, y ENGEL COROMOTO CORDERO FIGUEROA, Venezolano , fecha de nacimiento 22-05-1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la calle 48, del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad N° 13.703.055, quienes se encuentran presuntamente investigados por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO OCANTO. Hecho ocurrido el día 27/08/2006, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje, por las adyacencias de la Avenida Páez específicamente en el Bar La Plazuela de Acarigua, momentos en que observaron a un grupo de personas que habían golpeado a una persona el cual se encontraba herido en el piso, quien es trasladado hasta el Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua, a los fines de las curas de rigor siendo atendido por el médico BARBARA ORTEGA, de la Sala de Emergencia quien le diagnostica politraumatismo generalizado y hematoma en la región occipital izquierda, lesiones que ameritaron dejarlo hospitalizarlo bajo observación. El hecho es denunciado por la ciudadano GREGORIA MARÍA OCANTO, madre de la prenombrada de la víctima, quien inconsultamente deja el Centro Asistencial donde se encontraba Hospitalizado sin ser reconocido por el médico legista quien valoraría las lesiones personales inferidas al ciudadano GUATAVO ADOLFO ZAMBRANO.”

SOLICITUD:

Por lo antes expuesto, y por cuanto se presume que la victima GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO OCANTO, no quiere dejarse valorar por la Medicatura Forense de las lesiones inferidas a su persona el día 27-08-2006 en horas de la noche en riña colectiva, refriega en la cual participaron seis personas y de las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ GALLARDO, PEDRO JOSE PÉREZ VERDE y ENGEL COROMOTO CORDERO FIGUEROA, como presuntos autores responsables de las heridas inferidas a GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO OCANTO lesiones de las cuales no fueron reconocidas por el medico legista de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que nos permitan calificar la gravedad de las mismas, así como, la responsabilidad penal de los identificados imputados; es por lo que solicito ciudadano Juez de Control les sea decretada LIBERTAD PLENA a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ GALLARDO, PEDRO JOSE PÉREZ VERDE y ENGEL COROMOTO CORDERO FIGUEROA, en virtud de que el hecho de sangre investigado por la comisión policial actuante no se encuentra demostrado en autos.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA SOLICITUD

El nuevo proceso penal venezolano tanto constitucionalmente como legalmente ha establecido que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, lo que llevó a que al redactarse el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se estableciere:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es decir que para que el órgano jurisdiccional en un sistema acusatorio, pueda pronunciarse sobre una medica cautelar debe de existir el requerimiento del Ministerio Público, en el mismo sentido, el artículo 373 eiusdem señala:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Es decir, le otorga igualmente la atribución de solicitar la libertad del aprehendido en los casos que la propia fiscalía del Ministerio Público estime que así se hace procedente.

Queda por determinar, será necesario la realización de una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud, la respuesta debe hacerse casuísticamente, es decir, analizar cada caso en particular.

En el presente caso, como bien lo señala la Fiscalía, no se ha acreditado la comisión de un ilícito penal requisito indefectible para dictar cualquier medida de coerción, por lo que se hace innecesaria la realización de Audiencia Oral; además conociendo por máximas de experiencia la peligrosidad de los sitios de reclusión, se hace necesario en aras de garantizar la seguridad de los ciudadanos aprehendidos acordar la libertad de los mismos motivado por la solicitud fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ GALLARDO, Venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1976, de 29 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la calle 28, casa N° 60. del Barrio Bella Vista II de Acarigua, cedula de identidad N° 12.963.150; PEDRO JOSÉ VERDE, Venezolano, fecha de nacimiento 29-06-1967, de 40 años de edad, soltero, residenciado en la calle 11, casa N° 01, Barrio Bella Vista II de Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad N° 9.844.797, y ENGEL COROMOTO CORDERO FIGUEROA, Venezolano , fecha de nacimiento 22-05-1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la calle 48, del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad N° 13.703.055, solicitada por la propia fiscalía todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE CONSTANTINE