REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-O-2006-000005
ASUNTO : PP11-O-2006-000005
TRIBUNAL DE CONTROL: Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: Abg. KATHERINE CONSTANTINE
ACCIONANTE: JOSÉ FELIX BONILLA
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MAGGLY KARINA TORO
AGRAVIANTE: FISCALÍA TERCERA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
FALLO: INADMISIBLE ACCIÓN DE
HÁBEAS CORPUS
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada MAGGLY KARINA TORO, a favor del ciudadano JOSÉ FELIX BONILLA, en la cual interponer Acción de Hábeas Corpus a favor del precitado ciudadano, este Tribunal para decidir observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito precitado, planteó su solicitud de H ábeas Corpus en los siguientes términos:
“Es el caso, ciudadano Juez que el día Sábado 29 de Julio del 2006 a las 11:40 p.m. aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez practicaron la detención del precitado representado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En vista de la detención e impuesto de los Derechos del Imputado, mi representado a través de sus familiares solicitaron mis servicios como Abogado a los fines de ejercer su defensa y demás Derechos, razón por la cual esta profesional del Derecho asistió a su lugar de reclusión, en donde fui designada mediante como su defensora Privada, en efecto de ello anexo a la presente dicho escrito de Designación firmado por mi representado y sellado por la Institución Policial donde se encuentra detenido.
Ahora bien, esta defensora realizando las diligencias policiales relacionado al caso, asistió a las 7:30 de la noche al Circuito Judicial Penal de esta ciudad, específicamente a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de consignar la designación en cuestión y solicitar información en relación a mi representado, es decir, número de causa, Juez de la causa así como día y hora de la realización de la Audiencia Oral, encontrándome como resultado que mi representado José Bonilla para ese momento aún no había sido presentado ante un Juez de Control; en este sentido me vi precisada asistir a la Comisaría General José Antonio Páez a solicitar información en el Departamento de Investigación, obteniendo respuesta por parte del Funcionario de Guardia quien luego de revisar las actuaciones policiales me informó que mi representado según Acta Policial fue detenido a las 11:40 de la noche del día Sábado 29 de Julio del 2.006 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que dicho procedimiento fue notificado a ese Departamento a las 12:40 a.m. del día 30 de Julio del 2.006, y a su vez se hizo de conocimiento de la Fiscales Tercera (3°9 del Ministerio Público la cual se encontraba de guardia para el momento según oficio DGP/CGJAP/S2/Nro1200. el cual fue recibido el día 30 de Julio del 2.006 a las 11:00 a.m.
DENUNCIA
Con base a lo dispuesto en el Art. 4 Ordinal 1° de nuestra Carta Magna y 49 Ordinal 1° ejusdem, denuncio violación al Derecho a la Libertad y al debido Proceso por cuanto la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público no ha presentado ni presentó a mi defendido ante una autoridad Judicial en el lapso legal a que se contrae el art. 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito declare con lugar la denuncia interpuesta y en consecuencia me sea otorgada la libertad de mi representado José Bonilla a fin de subsanar la situación Jurídica lesionada y evitar que se continué violando el Derecho a la libertad y el debido Proceso de mi defendido.
La materialización de lo solicitado viene a conformar una verdadera Tutela Judicial Efectiva tal como lo preceptúa el Artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Así mismo solicito que mi representado sea notificado en el lugar que se encuentra detenido.”
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Hábeas Corpus, a tal efecto es necesario señalar la decisión Sala Constitucional, del 20/01/2000 (Caso Emery Mata Millan) estableció:
Aunado a ello, el artículo 60.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación.
De igual forma la misma Sala en Sentencia N° 5 del 27 de enero de 2000, estableció:
Delimitado el objeto de la forma señalada, entiende esta Sala que se encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en el recién promulgado Código Orgánico Procesal Penal. De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, de conformidad con las precitada decisiones y por cuanto la presente acción se intenta para garantizar la libertad personal del ciudadano JOSÉ FELIX BONILLA, corresponde a este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal el conocimiento de la presente acción y así se decide.
III
DEL INFORME DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscalía en el informe solicitado por este Tribunal expresa:
En fecha 20-07-2006 en horas de la madrugada, fue detenido flagrantemente el ciudadano JOSÉ FELIX BONILLA, portando un arma de fuego, marca Covavenca, modelo Gauce 2 3/4, calibre 12 milímetros, color cromado con mango de goma, color negro, con cartucho del mismo calibre y en poder de una capucha de las utilizadas para cometer hechos delictivos y puesto a la orden de esta Representación Fiscal en fecha 30-07-2006.
Ahora bien, el dá de ayer 01-08-2006 fue realizada la audiencia oral de presentación por ante el Juez de Control N° 03, en donde acordó su libertad plena.
IV
DEL ITER PROCESAL
1) El 1 de agosto de 2006 la abogada MAGGLY KARINA TORO presentó como se señaló ut supra acción de Hábeas Corpus a favor del ciudadano JOSÉ FELIX BONILLA, indicando como ente agraviante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por no haber presentado oportunamente al mencionado ciudadano al órgano jurisdiccional;
2) Esa misma fecha, tal como consta en el Sistema Juris 2000, la Fiscalía presentó escrito al Sistema de Alguacilazgo en el cual hace la presentación formal del ciudadano JOSÉ FELIX BONILLA al imputarle la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA;
3) La anterior solicitud recayó igualmente en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control, quien en la misma fecha 01-08-2006 acordó la libertad plena del ciudadano JOSÉ FELIX BONILLA por no estar acreditado hecho punible de conformidad con el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que conoce el Tribunal por haber correspondido su decisión y que consta igualmente en el Sistema Iuris 2000 con el número de asunto: PP11-P-2006-1936.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de las garantías constitucionales.
La doctrina ha sostenido que:
Por lo tanto, vemos como el Hábeas Corpus es un derecho que tambián se concreta en un remedio judicial expedito destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal. Se trata entonces, de una relación de género (amparo) y contenido (hábeas corpus), es decir, la diferencia radica en la naturaleza del derecho tutelado.
Y la diferencia entre ambas figura no es baladí, pues la Ley Orgánica de Amparo establece un conjunto de normas especiales para los casos de hábeas corpus (artículo 38 y siguiente), sin perjuicio de que a éste le sean aplicables las disposiciones de la Ley, pertinentes al amparo en general. (El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael J. Chaviero Gazdik. Editorial Sherwood. Pag. 35.)
Planteadas así las cosas tenemos que las causales de inadmisibilidad del amparo en general son aplicables al Hábeas Corpus, por lo que al analizar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales encontramos que señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
Esto es así, ya que los efectos de esta acción son restablecedores, por lo que es necesario que la lesión sea efectiva y presente. De igual forma se debe indicar que esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, por lo que el juez constitucional debe declarar inadmisible la acción en el momento en que se entere quela lesión ha cesado.
En el presente caso tenemos que la abogada MAGGLY KARINA TORO señala como lesión lo siguiente: “…por cuanto la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público no ha presentado ni presentó a mi defendido ante una autoridad Judicial en el lapso legal a que se contrae el art. 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima. (Sent. 2310 de fecha 28-09-2004. Sala Constitucional. Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Sin embargo, como se señaló en el capítulo dedicado al iter procesal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó el mismo día a pocos minutos de la interposición del hábeas corpus su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano JOSÉ FELIX BONILLA y la misma fue decidida ese mismo día, otorgándole una Libertad Plena al precitado ciudadano, por lo que al presentarse al ciudadano precitado ante el órgano Jurisdiccional y decidirse previamente dicha situación cesó la lesión denunciada y operó de manera sobrevenida una causal de inadmidibilidad de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio N° 3, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Hábeas Corpus interpuesta por la abogada MAGGLY KARINA TORO a favor del ciudadano JOSE FELIX BONILLA, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-08-1.975, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.918, residenciado en el Callejón A, casa s/nro., del Barrio Villa Pastora, Acarigua estado Portuguesa, contra la actuación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al no presentar oportunamente el precitado ciudadano ante los órganos jurisdiccionales, por haber cesado la lesión, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL Juez de Control N° 3
Abg. Álvaro Rojas Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katherine Constantine