REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001924
ASUNTO : PP11-P-2006-001924
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE
FISCAL: ABG. FELIX MONTES
IMPUTADO: LERWIN ELISAUL TORRES GONZALEZ
DELITO: OCULTAMIENTRO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
DEFENSA: ABG. OTONIEL GARCÍA CASTRO
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; LIBERTAD PLENA; y ORDEN
DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materias de Drogas, en contra del ciudadano: LERWIN ELISAUL TORRES GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-03-80 titular de la cedula de identidad Nº V-14.271.708, residenciado en la calle 36, entre avenida 38 y 39, casa S/N, del barrio Bella Vista de Acarigua, Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHO: El Ministerio Público señala que:
“Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana una comisión integrada por los Funcionario Adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, C/2do (PEP) JOSE MANUELITO RODRIGUEZ y el AGTE (PEP) BEYBENSON YESBELIO GONZALEZ PERDOMO, Acarigua Estado Portuguesa, en momentos que se encontraba de servició de patrullaje motorizado, a bordo de móvil, 04, por la calle 34 del Barrio Bella Vista, cuando visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia mostró una actitud nerviosa, donde procedimos a darle la voz de alto, e indicarle que se parara a la derecha, le realizaron una inspección personal conformé con el articulo 205 del C.O.P.P., revisando también al vehículo encontrando debajo del asiento del lado del copiloto dos envoltorios de papel plástico transparente de una sustancia de olor penetrante y color amarillento de presunta droga de la denominada piedra, procedieron a la detención del ciudadano quien quedo identificado como LERWIN ELISAUL TORRES GONZALEZ.”
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para el imputado LERWIN ELISAUL TORRES GONZALEZ una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano LERWIN ELISAUL TORRES GONZALEZ del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado Defensor Privado OTONIEL GARCÍA CASTRO asistente técnico del ciudadano LERWIN ELISAUL TORRES GONZALEZ expuso:
1) Señaló que no hubo testigo presencial el procedimiento,
2) Que su defendido no tiene antecedentes ni siquiera policiales;
3) Solicita la libertad plena.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:
“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)
Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:
En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) del ciudadano LERWIN ELISAUL TORRES GONZALEZ con una sustancia que presuntamente es droga con los siguientes elementos:
a) Con el ACTA POLICIAL, inserta al folio 03, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) JOSÉ MANUELITO RODRÍGUEZ Y Distinguido BEYBENSON GONZÁLEZ en donde relata los hechos imputados por la Fiscalía con competencia en drogas y se señala que para el momento de la aprehensión “no se encontraban personas adyacente al lugar para que pudieran dar fe de la actuación policial motivado a que estaba lloviendo”
En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:
b) Con el Informe suscrito por la funcionaria NIDIA BALAGUERA donde señala que el peso neto de la sustancia sometida a su verificación es de seis (6) gramos con doscientos noventa (290) miligramos y resultó ser presuntamente COCAINA.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que el ciudadano LERWIN ELISAUL TORRES GONZALEZ, fue aprehendido a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248, y así lo decide este Tribunal, sin embargo, para sostener la solicitud de privación de libertad como medida de coerción cautelar, no basta la simple sospecha y la aprehensión respectiva, sino también reunir los demás requisitos del artículo 250 tantas veces citado como es el siguiente:.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.
Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:
La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)
Todo lo anterior hace que este Juzgador se pregunte, ¿Será suficiente un Acta Policial suscrita por dos funcionarios para dejar acreditada el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal?, la respuesta deberá ser dada casuísticamente para cada caso, dependiendo de cada situación, en el presente caso se juzga lo siguiente:
a) Según el acta policial el procedimiento policial fue efectuado a las 11:55 de la mañana y en una zona céntrica “Calle 34 del Barrio Bella Vista, es decir, una hora y lugar que por máximas de experiencia era muy factible por no decir totalmente, que se pudiera conseguir testigos instrumentales que avalaran el procedimiento; contrario hubiera sido que el procedimiento se efectuar en horas de la madrugada y en lugar desolado;
b) Del contenido de la propia acta policial se indica que el ciudadano LERWIN ELISAUL TORRES GONZALEZ no huyó al momento de ser requerido por la policía, lo que facilitaba la búsqueda de testigo a los efectos de la revisión de persona que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal;
c) Existe en el expediente constancia al folio 5 que el ciudadano LERWIN ELISAUL TORRES GONZALEZ, no registra antecedentes penales ni entradas policiales, lo que obra en su favor;
d) No existe para el momento de la presente decisión, ningún otro indicio que hagan presumir que el ciudadano LERWIN ELISAUL TORRES GONZALEZ, sea el autor del hecho imputado.
Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste Juzgador de una manera coherente que una simple ACTA POLICIAL suscrita por dos (2) funcionarios, se convierte en un solo indicio y si bien es cierto puede servir para la calificación de aprehensión en flagrancia por referirse simple “sospecha” en atención a la jurisprudencia y doctrina señalas ut supra, no menos cierto es que no acreditan los “fundados indicios” requeridos por el ordinal 2° del artículo 250, requisito sine qua non para acordar una medida cautelar privativa de libertad, ya que no hay otro indicio para que se considere plural y concatenar la referida acta policial.
Por todo ello se concluye que no existen “fundados elementos de convicción” que hagan pensar que el ciudadano LERWIN ELISAUL TORRES GONZALEZ ha sido autor o participe en el hecho ilícito imputado, por lo que al no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, no esta comprobado el fumus bonis iuris, necesario de toda medida cautelar y consecuencialmente debe otorgársele LIBERTAD PLENA al ciudadano LERWIN ELISAUL TORRES GONZALEZ. Y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: LERWIN ELISAUL TORRES GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-03-80 titular de la cedula de identidad Nº V-14.271.708, residenciado en la calle 36, entre avenida 38 y 39, casa S/N, del barrio Bella Vista de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado LERWIN ELISAUL TORRES GONZALEZ, ya identificado, por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE CONSTANTINE