REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001962
ASUNTO : PP11-P-2006-001962
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIO: ABG. KATHERINE CONSTANTINE



FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADOS: JONATHAN DEIVI GIL;
DAVID CORSINO SUAREZ MÉNDEZ;
JOEL HERNÁNDO MORILLO GOMEZ.


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.


DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO


VICTIMA: JAVIER JOSÉ AGARIN MELÉNDEZ
DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre solicitud del abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad a los ciudadanos: MORILLO GOMEZ JOEL HERNALDO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 16-01-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.690.421, estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización Tricentenaria Manzana 04, casa N° 110 Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano 02) SUAREZ MENDEZ DAVID CORSINO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 15-07-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.051.855, estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, avenida 29, casa N° 27-37, Acarigua Estado Portuguesa, y el ciudadano 03) GIL JHONATAN DEIVI, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 27-07-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.446.124, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en los Cortijos vereda 05, casa N° 25, Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL ITER PROCESL DE LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 4 de agosto de 2006, se recibió previa distribución asunto penal N° 1C-1195-06 seguido a los ciudadanos: JOEL HERNALDO MORILLO GOMEZ; DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ; y JHONATAN DEIVI GIL por parte del Tribunal de Control I de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ubicado en la ciudad de San Carlos, motivado a que la imputación realizada por la Fiscalía III del Ministerio Público a los precitados ciudadanos fue el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y a su vez que el referido robo había ocurrido en la ciudad de Acarigua y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Recibido la precitada declinatoria y observada la imputación fiscal y la descripción de los hechos, como se señalará infra éste Juzgado de Control acepta la referida causa y fija para el día de hoy 5 de agosto la respectiva Audiencia Oral para debatir sobre la aprehensión respectiva, citando al Fiscal Primero del Ministerio Público que se encuentra de guardia.

En fecha 5 de agosto este Tribunal decretó a los ciudadanos JOEL HERNALDO MORILLO GOMEZ; DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ; y JHONATAN DEIVI GIL, medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con posterioridad a ello, se practicó una rueda de individuos, en la cual los imputados no fueron reconocidos por la víctima, situación que aceptó la fiscalía en la audiencia oral.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos: JOEL HERNALDO MORILLO GOMEZ; DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ; y JHONATAN DEIVI GIL, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado: NO QUERER DECLARAR.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica de los ciudadanos JOEL HERNALDO MORILLO GOMEZ; DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ; y JHONATAN DEIVI GIL abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO expuso:

Solicitaba que se tomara en cuanta la rueda de individuo para acordar una revisión que a bien tenga dictar el Tribunal.

IV
OPINIÓN DE LA FISCALÍA

El fiscal encargado de la Audiencia Oral señaló: Que aún cuando la situación de los imputados puedan cambiar de autoría a grado de participación distinto, estoy de acuerdo con la revisión de medida.


Es decir, al no ser reconocidos por la víctima los ciudadanos imputados, la situación de ellos puede cambiar de autoría a complicidad, situación que deberá dilucidar la fiscalía como titular de la acción penal, sin embargo, para esta decisión tal cambio de circunstancia hacen procedente la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad como lo es “ARRESTO DOMICILIARIO” previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la revisión de medida y en consecuencia se acuerda el ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos: MORILLO GOMEZ JOEL HERNALDO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 16-01-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.690.421, estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización Tricentenaria Manzana 04, casa N° 110 Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano 02) SUAREZ MENDEZ DAVID CORSINO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 15-07-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.051.855, estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, avenida 29, casa N° 27-37, Acarigua Estado Portuguesa, y el ciudadano 03) GIL JHONATAN DEIVI, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 27-07-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.446.124, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en los Cortijos vereda 05, casa N° 25, Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 1° eiusdem

Líbrese los correspondientes oficios.


JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE CONSTANTINE