REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002168
ASUNTO : PP11-P-2006-002168

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE



FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ



DELITO: ROBO AGRAVADO


DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN


VICTIMA: MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PÉREZ


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA,
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SOLICITUD DE PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 21-04-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la vereda 10, sector 08, casa N° 10, de la Urb. Baraure Tres de Araure, Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad N° V-17.945.543, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que: “En fecha 28 de Agosto del 2006, a las 11:00 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalia Primera del Ministerio Público, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) CLAUDIO CONTRERAS y Agente (PEP) ADELIS COLMENAREZ, efectivos adscritos a la “Comisaria General Juan Guillermo Iribarren", de Araure Estado Portuguesa, signado con el N° 18F1-2C-11437/06, (H-362.745, donde dan cuenta mediante acta policial de fecha 27-08-2006, hora 10:55 horas de la mañana, de la aprehensión realizada en la Calle 9, del Barrio las Palmitas de Araure, Estado Portuguesa, del ciudadano JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 21-04-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la vereda 10, sector 08, casa N° 10, de la Urb. Baraure Tres de Araure, Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad N° V-17.945.543, aprehensión realizada en situación de cuasi Flagrancia de delito una vez en conocimiento la comisión policial actuante del Robo Agravado, denunciado por el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, donde señala al identificado imputado de ser la persona que portando un Arma de Fuego, y bajo amenaza a la vida lo despojo de cierta cantidad de dinero en efectivo y de sus zapatos deportivos marca NIKE, modelo RUNNING, color gris y negro y en el que se le incauta al identificado JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, los zapatos deportivos marca NIKE, modelo RUNNING, COLOR GRIS Y NEGRO, DENUNCIADOS COMO ROBADOS Y UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO COLOR BROCHE, SERIAL N° 54019. Hecho ocurrido en la calle 10, del Barrio 12 de Octubre de Araure Estado Portuguesa, el día 27-08-2006 a las 10:00 horas de la mañana. Los Objetos denunciados como robados y posteriormente incautados fueron r emitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de ley”

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

SOLICITUD: Solicita en contra del imputado JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, la declaratoria de flagrancia, una Medida Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica del ciudadano JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ abogada ASDRUBAL LEÓN expuso:

1) En orden constitucional, la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público fue extemporánea por más de dos (2) horas, lo que evidencia una violación y por consiguiente solicito la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El defensor señala:


1) En orden constitucional, la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público fue extemporánea por más de dos (2) horas, lo que evidencia una violación y por consiguiente solicito la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse como Punto Previo en relación a la solicitud de la Nulidad de todas las actuaciones policiales por violación de derechos constitucionales, formulada por la Defensa, por haber presentado el Ministerio Público al imputado después de las cuarenta y ocho horas, violentándose también según dicho alegato el debido proceso, en este sentido, se hace necesario establecer que la presentación extemporánea del imputado ante el Juez de Control, no conlleva a la nulidad de todos los actos de investigación que fueron practicados, toda vez que los mismos fueron practicados dentro del lapso legal y bajo la supervisión del Ministerio Público, por lo tanto no puede declararse la nulidad de tales actuaciones y que fuera solicitada por la Defensa, en relación a la presentación del imputado ante el Tribunal después de vencido el lapso de ley, si con tal retardo en la presentación se hubiese violentado el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el debido proceso, al haber decretado el Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, cesa la violación de tales derechos y así se declara.

En este aspecto ha sostenido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Decisión de fecha 06/02/06, con ponencia de la Juez Moraima Look Roomer, lo siguiente:

“Cierto es que la Constitución de la República prevé como garantía al derecho a la libertad ambulatoria que ninguna persona podrá ser aprehendida salvo que se le sorprenda in fraganti delito o que orden judicial así lo haya ordenado.; que en el caso de aprehensión en flagrancia la persona deberá ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso que no excederá de cuarenta y ocho horas, de allí que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, haya afirmado que la violación a dicho lapso deviene a la aprehensión en ilegítima. No obstante tal afirmación por el máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 9 de abril de 2001 de la mencionada Sala en el expediente N° 00-2294dictaminó:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”.

De este modo, y cónsono al criterio sostenido por el máximo interprete de la normativa constitucional esta Corte de Apelaciones dictamina que no le asiste la razón a la recurrente respecto a la violación del derecho al debido proceso por la presentación extemporánea de la imputada aprehendida in fraganti por ante la autoridad judicial competente que dictaminó la imposición de medida cautelar. En razón de ello debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide”.

Todo ello lleva a concluir que la defensa no le asiste la razón en relación a la solicitud de nulidad y así se decide.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble con amenaza a la vida con arma de fuego; la resistencia en contra de la autoridad con armas de fuego y el porte ilícito de armas, se hace con los siguientes elementos:


1) Denuncia de la Victima MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, rendida ante la Autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de Robo Agravado en su contra, indicando: “El día Domingo siendo aproximadamente las 10:00 A.M. cuando me dirigía hacia mi casa ya que venia del MERCAL, del 12 de Octubre de realizar unas compras, específicamente en la calle 10 del 12 de Octubre, cuando en ese mismo instante se acercó hasta mi un ciudadano y me dijo que no lo mirara porque era un atraco y que me quitara los zapatos y le diera el dinero que yo cargaba, yo accedi a darle todo lo que cargaba de valor ya que me estaba apuntando con algo y yo pensé que era un arma, luego de todo esto, este ciudadano se fue corriendo…, llegó un bus de la policía en la cual tenía unas letras que decía COMISARÍA MOVIL 5 con varias motos y empezaron a buscarlos y todos los vecinos se fueron para sus casas…, al cabo de media hora llegó un policía a mi casa informando que habían logrado detener al ciudadano que yo les había descrito, el cual era de contextura delgada, de aproximadamente 1,75 de estatura, de cara fina, color de cabello negro, y que a este ciudadano le habían incautado el par de zapatos que me había robado…”.

2) Declaración de LEONALDO RAMON ALVAREZ RAMOS (testigo), rendida ante la autoridad policial actuante en lo pertinente a la circunstancias de lugar tiempo y modo, en que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, en contra de MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, indicando: “… el día domingo siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando me dirigía hasta mi casa, venía del Mercal del 12 de Octubre de realizar unas compras en mi bicicleta, específicamente en la calle 10 del 12 de Octubre, cuando en ese mismo instante se me ocurrió mirar hacia atrás para cruzar de un lado de la calle al otro, veo a un ciudadano que es apodado como “El Tinga”, este es un ladrón que vivía antes en la urbanización 12 de Octubre; atracando a un muchacho que vive cerca de mi casa vi cuando el tinga le quitó los zapatos y una plata al muchacho y se fue corriendo…, llegó un autobús de la policía donde el cual tiene unas letras que dice COMISARÍA MOVIL 5, acompañado de varios motorizados y les comentamos lo que había sucedido…, fue entonces en ese momento que los funcionarios me pidieron mis datos y mi dirección…, al cabo de treinta minutos un policía a mi casa informando que habían logrado detener al ciudadano que había robado al muchacho que vive cerca de mi casa…”.

3) EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-058-1107-102 DE FECHA 28-08-2006, suscrita por el Experto AMARILIS GRATEROL, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico y de avalúo real de un par de zapatos deportivos marca NIKE, modelo RONNING, Color GRIS Y NEGRO, con un valor de 50.000, oo Bs.

4) EXPERTICIA N° 9700-058-1106-242 DE FECHA 28-08-2006 suscrita por el Experto AMARILIS GRATEROL, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento de un Facsímil de Arma de Fuego, de aspecto cobrizo, serial N° 54019.

5) INSPECCIÓN N° 2332 DE FECHA 28-08-2006 realizada por los funcionarios policiales FREDDY MENDOZA Y ALEXIS AGUILAR, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio del suceso realizada en la calle 10, con avenida 07 de la Urbanización 12 de Octubre de Araure Estado Portuguesa (sitio del suceso abierto)…”

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en los tipos penal denominados ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Por último, y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, los cuales son:

1) Con la aprehensión en flagrancia del imputado;
2) Con la declaración de la víctima que señala que el imputado fue la persona que lo despojó de sus zapatos;
Elementos de convicción que rielan en el capítulo anterior y que por economía procesal no se colocar en éste.

Es decir, la propia víctima señala que la persona que ejerció contra ella violencia fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, así como el funcionario aprehensor señala al imputado como la persona que fue sorprendida a poco de haberse cometido el hecho con FACSIMIL, todo ello hace estimar la procedencia de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO que en el elenco de concurso real imputado tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 21-04-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la vereda 10, sector 08, casa N° 10, de la Urb. Baraure Tres de Araure, Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad N° V-17.945.543, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PÉREZ por estar acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. KATHERIN CONSTANTINE