REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001984
ASUNTO : PP11-P-2006-001984


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. CAROLINA ARIAS


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ BUSTAMANTE


DELITO: SECUESTRO.


DEFENSOR: ABG. MIGUEL ALVARADO


VICTIMAS: YENNY SEGURA y JOSÉ ALBERTO VARGAS MEDINA


DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDA EN RELACIÓN
AL SITIO DE RECLUSIÓN.



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir el escrito de revisión de medida para debatir el oficio emanado de la Comandancia de Policía de la ciudad de Araure, “Comisaría Juan Guillermo Irribarren”, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 8 de agosto de 2006-08-2006, este Tribunal decretó medida privativa de libertad al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 31-07-1979, de 27 años de edad, hijo de Eleuterio Sánchez Molina y Teresa Ramona de Sánchez, de oficio Policía del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la Vereda 19, casa S/N, de la Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.070.760, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YENNY SEGURA y JOSÉ ALBERTO VARGAS MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 parágrafo primero eiusdem

En fecha 23 de agosto de 2006, el Comandante de la Comisaría de Araure expresa: “…no contamos con un recinto o lugar acorde para recluir funcionarios policiales, viéndonos en la obligación en algunas oportunidades de ubicarlos en los pasillos de la antesala a las celdas, trayendo esto como consecuencia que se ponga en peligro la integridad física de estas personas…” .

II
DE LA POSICIÓN FISCAL

El abogado LUIS RIVERA CLEER expone: “La fiscalía no tiene ninguna objeción al cambio de sitio de reclusión por razones humanitarias”

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: Estar de acuerdo en que sed haga el traslado para la comisaría de Páez.

Las víctimas no realizaron ninguna objeción al igual que la defensa.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

La doctrina al analizar el precitado artículo establece:

Esto simplemente obedece a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, cambios o modificaciones que muy bien la pueden hacer aparecer como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando así lugar a su substitución o revocación. (Orlando Monagas. La libertad durante el proceso. Segunda Jornadas de la UCAB. Pág. 47)

Es decir, es la aplicación de la regla “rebus sic stantibus”, lo que en el presente caso se fundamenta en:

La situación de funcionario policial del imputado hacen imposible su mantenimiento en la Comisaría Juan Guillermo Irribarren de la ciudad de Araure, tal como lo señala el propio comisario jefe de la referida institución.

Todo lo anterior, lleva a estimar procedente la solicitud de cambio de sitio de reclusión a favor del ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE y en consecuencia se ordena el cambio de sitio de reclusión de la Comisaría Juan Guillermo Irribarren en la ciudad de Araure a la Comisaría General José Antonio Páez (con sede en esta ciudad de Acarigua). Así se decide

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el cambio de sitio de reclusión del ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 31-07-1979, de 27 años de edad, hijo de Eleuterio Sánchez Molina y Teresa Ramona de Sánchez, de oficio Policía del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la Vereda 19, casa S/N, de la Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.070.760, únicamente con relación al sitio de reclusión desde la comisaría Juan Guillermo Irribarren ubicada en Araure hasta la Comisaría General José Antonio Páez ubicada en la ciudad de Acarigua. Líbrese los oficios respectivos

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


El SECRETARIO

ABG. CAROLINA ARIAS