REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001968
ASUNTO : PP11-P-2006-001968

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE



FISCAL: ABG. MOISES CORDERO



IMPUTADOS: CARLOS MIGUEL CASTILLO; y
MARTHA AURELINA CESAR ARANGUREN




DEFENSA: ABG. FLORANGEL OVIEDO; y
ABG. LISBELLA CARVAJAL



DECISIÓN: LIBERTAD PLENA



Vista la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: CASTILLO CARLOS MIGUEL, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.772.234,natural de Acarigua, fecha de nacimiento 24-05-06, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Marinera calle 1, casa S/N Municipio Esteller, y CESAR ARANGUREN MARTHA AURELINA, de 31 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.710.452, Natural de Acarigua, fecha de nacimiento 27-08-06, de profesión indefinida, residenciada en Baraure 01, calle 06 de Acarigua, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala lo siguiente:

En fecha 03 de Agosto del 2006, a las 1:15 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento policial realizado por los funcionarios policiales cabo 1er (PEP) Luis Oropeza, cabo 2do. Edgar Molina, Distinguido Euglis Amaro, Agente Oscar Rojas y Cabo 2do. Leomar Villanueva, adscritos a la Comisaría “Tte. PEDRO CAMEJO” de Piritu Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión el día 03-07-2006, a las 04:00 horas de la mañana de los ciudadanos CASTILLO CARLOS MIGUEL y CESAR ARANGUREN MARTHA AURELINA, dejando constancia en el Acta Policial de lo siguiente: “…indicando que el Barrio La Marinera Calle 1 se encontraban varios sujetos bajando objetos hacia una vivienda nos trasladamos hasta el lugar…visualizamos un ciudadano en una actitud sospechosa…emprendió veloz carrera hasta llegar a una vivienda…decidimos perseguirlo dándole alcance en la parte externa de una vivienda de guafa le pedimos al ciudadano que nos diera permiso para entrar al interior de la vivienda este ciudadano negra identificarse y nos cedió el permiso junto a él se encontraba una dama…en conformidad con el artículo 205 y 210 del C.O.P.P. se le realizó la inspección corporal al ciudadano y en el interior de la vivienda se encontró dos(02) motores con 08 aspas de avión de color gris con rojo, una moto de color negro, un bolso de color negro contentivo de herramientas y un celular de color gris con negro, procedimos a trasladarlos hasta la comisaría…donde fueron identificados como CASTILLO CARLOS MIGUEL, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.772.234,natural de Acarigua, fecha de nacimiento 24-05-06, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Marinera calle 1, casa S/N Municipio Esteller, y CESAR ARANGUREN MARTHA AURELINA, de 31 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.710.452, Natural de Acarigua, fecha de nacimiento 27-08-06, de profesión indefinida, residenciada en Baraure 01, calle 06 de Acarigua…”. Siendo puestos los mismos conjuntamente con los objetos decomisados a la orden de esta Representación del Ministerio Público para las averiguaciones de rigor.

SOLICITUD: “Por los motivos expuestos, y por cuanto de las averiguaciones policiales realizadas por efectivos adscritos a la Comisaría “Tte. PEDRO CAMEJO” de Píritu Estado Portuguesa, no se determinó que la procedencia de los bienes incautados a los imputados CASTILLO CARLOS MIGUEL y CESAR ARANGUREN MARTHA AURELINA, sean propiedad de persona alguna, que en la presente causa se tenga calidad de víctima, es por lo que solicita de este Tribunal decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CASTILLO CARLOS MIGUEL y CESAR ARANGUREN MARTHA AURELINA, suficientemente identificados en autos en virtud de que no se puede continuar proceso penal en su contra dada la falta de cualidad de víctima en el presente caso.”

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA SOLICITUD

El nuevo proceso penal venezolano tanto constitucionalmente como legalmente ha establecido que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, lo que llevó a que al redactarse el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se estableciere:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es decir que para que el órgano jurisdiccional en un sistema acusatorio, pueda pronunciarse sobre una medica cautelar debe de existir el requerimiento del Ministerio Público, en el mismo sentido, el artículo 373 eiusdem señala:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Es decir, le otorga igualmente la atribución de solicitar la libertad del aprehendido en los casos que la propia fiscalía del Ministerio Público estime que así se hace procedente.

Queda por determinar, será necesario la realización de una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud, la respuesta debe hacerse casuísticamente, es decir, analizar cada caso en particular.

En el presente caso, como bien lo señala la Fiscalía, no se ha determinado que lo objetos encontrados en el sitio de la aprehensión de los imputados sean propiedad de alguna persona que hayan sido objeto material de un ilícito penal, por lo que se hace innecesaria la realización de Audiencia Oral; además conociendo por máximas de experiencia la peligrosidad de los sitios de reclusión, se hace necesario en aras de garantizar la seguridad de los ciudadanos aprehendidos acordar la libertad de los mismos motivado por la solicitud fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: CASTILLO CARLOS MIGUEL, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.772.234,natural de Acarigua, fecha de nacimiento 24-05-06, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Marinera calle 1, casa S/N Municipio Esteller, y CESAR ARANGUREN MARTHA AURELINA, de 31 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.710.452, Natural de Acarigua, fecha de nacimiento 27-08-06, de profesión indefinida, residenciada en Baraure 01, calle 06 de Acarigua, solicitada por la propia fiscalía todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE MONSALVE