REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001971
ASUNTO : PP11-P-2006-001971


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ




SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE




FISCAL: ABG. MOISES CORDERO





IMPUTADO: LEIVIS OMAR GARCÍA RODRÍGUEZ




DECISIÓN: LIBERTAD PLENA



Vista la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano: LEIVIS OMAR GARCIA RODRIGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Durigua 3, Vereda 08, sector 03 del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, Cédula de Identidad N° V-13.079.579, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala lo siguiente:

En fecha 04 de Agosto del 2006, a las 2:50 de la Tarde, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. En Jefe Manuel Carlos Piar” Ospino Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión policial el día 03 de Agosto del 2006, a las 05:40 horas de la tarde, el ciudadano LEIVIS OMAR GARCIA RODRIGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Durigua 3, Vereda 08, sector 03 del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, Cédula de Identidad N° V-13.079.579, cuando los funcionarios Cabo Primero (PEP) COROMOTO y la AGENTE (PEP) LILIAN MOGE, adscritos a la Comisaría “Gral. En Jefe Manuel Carlos Piar” de Ospino Estado Portuguesa, quienes reciben un llamado anónimo para que se trasladaran hasta el Banco Banfoandes ubicado en la avenida Libertador con calle Piar, del Municipio Ospino, donde observaron a un ciudadano que vestía una Franela Roja, que al percatarse de la Comisión Policial donde se procede a darle la voz de alto, posteriormente se acerca un ciudadano identificado como LEONEL ANTONIO YEPEZ ALVARDO, donde este manifestó que un ciudadano le había cambiado la Tarjeta de Debito, en vista a la situación los Funcionarios Policiales le realizaron la respectiva revisión personal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEIVIS OMAR GARCIA RODRIGUEZ, incautándole un carnet de circulación donde le propietario es SALVADORE PETRIGLIERI BAGLEIRI y una tarjeta de debito del Banco de Venezuela, envista a la situación los Funcionarios actuantes practicaron la detención preventiva del referido imputado siendo trasladados hasta la Comisaría de Ospino, para las respectivas averiguaciones de rigor”.

SOLICITUD: “Así mismo solicito ciudadano Juez de Control, que al Imputado LEIVIS OMAR GARCIA RODRIGUEZ le sea acordada la Libertad Plena; ya que la víctima manifiesta que le cambian la tarjeta de debito del banco banfoandes y al imputado de autos no le decomisan tal tarjeta, aunado a ello la víctima no puede distinguir quien es la persona que le hace el cambio.”

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA SOLICITUD

El nuevo proceso penal venezolano tanto constitucionalmente como legalmente ha establecido que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, lo que llevó a que al redactarse el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se estableciere:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es decir que para que el órgano jurisdiccional en un sistema acusatorio, pueda pronunciarse sobre una medica cautelar debe de existir el requerimiento del Ministerio Público, en el mismo sentido, el artículo 373 eiusdem señala:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Es decir, le otorga igualmente la atribución de solicitar la libertad del aprehendido en los casos que la propia fiscalía del Ministerio Público estime que así se hace procedente.

Queda por determinar, será necesario la realización de una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud, la respuesta debe hacerse casuísticamente, es decir, analizar cada caso en particular.

En el presente caso, como bien lo señala la Fiscalía, prima facie los funcionarios policiales habían señalado que la víctima había sido objeto de hurto de una tarjeta de debito de una institución bancaria y al detener al sospechoso él tenía una tarjeta de debito pero de otra institución y no es señalado por la víctima por lo que al no existir elementos en su contra lo ajustado es solicitar una libertad plena; además conociendo por máximas de experiencia la peligrosidad de los sitios de reclusión, se hace necesario en aras de garantizar la seguridad del ciudadano aprehendido acordar la libertad del mismo sin necesidad de audienia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: LEIVIS OMAR GARCIA RODRIGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Durigua 3, Vereda 08, sector 03 del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, Cédula de Identidad N° V-13.079.579, solicitada por la propia fiscalía todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE MONSALVE