REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001962
ASUNTO : PP11-P-2006-001962
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO



FISCAL: ABG. MOISES CORDERO


IMPUTADOS: JONATHAN DEIVI GIL;
DAVID CORSINO SUAREZ MÉNDEZ;
JOEL HERNÁNDO MORILLO GOMEZ.


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.


DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO


VICTIMA: JAVIER JOSÉ AGARIN MELÉNDEZ


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA;
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión de los ciudadanos: MORILLO GOMEZ JOEL HERNALDO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 16-01-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.690.421, estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización Tricentenaria Manzana 04, casa N° 110 Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano 02) SUAREZ MENDEZ DAVID CORSINO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 15-07-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.051.855, estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, avenida 29, casa N° 27-37, Acarigua Estado Portuguesa, y el ciudadano 03) GIL JHONATAN DEIVI, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 27-07-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.446.124, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en los Cortijos vereda 05, casa N° 25, Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL ITER PROCESL DE LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 4 de agosto de 2006, se recibió previa distribución asunto penal N° 1C-1195-06 seguido a los ciudadanos: JOEL HERNALDO MORILLO GOMEZ; DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ; y JHONATAN DEIVI GIL por parte del Tribunal de Control I de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ubicado en la ciudad de San Carlos, motivado a que la imputación realizada por la Fiscalía III del Ministerio Público a los precitados ciudadanos fue el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y a su vez que el referido robo había ocurrido en la ciudad de Acarigua y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Recibido la precitada declinatoria y observada la imputación fiscal y la descripción de los hechos, como se señalará infra éste Juzgado de Control acepta la referida causa y fija para el día de hoy 5 de agosto la respectiva Audiencia Oral para debatir sobre la aprehensión respectiva, citando al Fiscal Primero del Ministerio Público que se encuentra de guardia.

HECHO: El Ministerio Público señala que: “ En fecha 2 de agosto de 2006 como a las en la ciudad de Valencia el ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANO como a eso de las 07:15 de la mañana recibió una llamada telefónica sobre un vehículo robado en la ciudad de Acarigua a las 06:30 de la mañana, por medio del sistema se me informa que el vehículo se encuentra en el Estado Cojedes, procedo a trasladarse al Estado Cojedes para ubicar el vehículo una vez ubicado el vehículo en la ciudad de San Carlos, procedió a buscar apoyo policial, fue cuando al llegar a una Estación de Servicios contactó una patrulla, me entreviste con los funcionarios quienes me prestaron la colaboración localizando el vehículo en una urbanización de nombre las Tejitas, siendo esta tripulada por tres ciudadanos que para el momento fueron trasladados a la sede de la policía.”

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: No obstante la calificación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la ciudad de San Carlos y que fue motivo de la declinatoria de competencia, el fiscal encargado de la audiencia oral imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

SOLICITUD: Igualmente no obstante de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Fiscalía III del Ministerio Público del estado Cojedes, el fiscal encargado de la Audiencia Oral solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

II
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Antes de darle la palabra a los imputados y a la defensa, este Juzgador le cede la palabra a la víctima, ciudadano JAVIER JOSÉ AGARIN MELÉNDEZ quien señaló: “Eso ocurrió el día miércoles, como a las 6:30 de la mañana, me dispuse a comprar el periódico y al momento en que me estacione y baje de mi vehículo, dos personas me abordaron, una era moreno, tenían armas y me despojaron de mi vehículo, fui a colocar la denuncia. El Juez preguntó: que día fue el miércoles señor; Respondió el día 2 de agosto de este año.”

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos: JOEL HERNALDO MORILLO GOMEZ; DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ; y JHONATAN DEIVI GIL, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado: NO QUERER DECLARAR.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica de los ciudadanos JOEL HERNALDO MORILLO GOMEZ; DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ; y JHONATAN DEIVI GIL abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO expuso:

Rechazaba la solicitud por no existir elementos en contra de sus defendidos y en todo caso se adhería a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad:

V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

El fiscal encargado de la Audiencia Oral señaló:

1) Que imputaba el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo;

Sobre éste punto, este juzgador observa que inicialmente se debe partir del principio de que el Ministerio Público es UNICO E INDIVISIBLE así que las solicitudes realizadas en la Audiencia Oral en la ciudad de Sal Carlos y que dieron origen a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA son plenamente validad para esta Audiencia Oral, ya que la aceptación de la competencia por parte de este Juzgador se derivó de que se estaba imputando un ROBO DE VEHÍCULO acaecido en esta ciudad de Acarigua y la Solicitud de Medida Privativa de Libertad, aceptar lo contrario, daría como resultado la contradicción que si la única calificación aceptada es la que trae la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta ciudad, el cual califica como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, el lugar de la comisión de ese ilícito penal (forum delictum comissi) sería en el lugar de la aprehensión de los imputados que resultó ser la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, llevando en consecuencia a plantearse otra declinatoria, por ello, este Juzgador basa la presente decisión únicamente en los HECHOS traídos por la representación fiscal y en donde señala que ocurrieron en esta ciudad de Acarigua.

2) Que solicitaba una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD;
Sobre este aspecto estima quien aquí decide que para acordar tal medida debe concurrir acumulativamente los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, si el Tribunal estima que esto ocurre y no observa que la misma (privación judicial preventiva de libertad) pueda ser razonablemente satisfecha con otra medida, puede decretar la primera, tomando en consideración la solicitud inicial de privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble (vehículo) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

1) DECLARACIÓN del ciudadano JAVIER JOSÉ AGARIN MELÉNDEZ quien señaló: “Eso ocurrió el día miércoles, como a las 6:30 de la mañana, me dispuse a comprar el periódico y al momento en que me estacione y baje de mi vehículo, dos personas me abordaron, una era moreno, tenían armas y me despojaron de mi vehículo, fui a colocar la denuncia. El Juez preguntó: que día fue el miércoles señor; Respondió el día 2 de agosto de este año

2) ACTA POLICIAL que riela a los folios 06, 07 y 08, cursa inserta ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 02-08-06, suscrita por el funcionario C/2do. (IAPEC) 210 MANUEL CASTILLO adscrito al Comando de Policía Vial de este Instituto Policial, de San Carlos Estado Cojedes quien de conformidad con los Artículos 110, 111,112 y 303 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 14 Ordinal 01 y 15 Ordinal 04 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Siendo aproximadamente f las nueve y treinta (09:30) de la mañana del día de hoy miércoles 02/08(06 encontrándome de servicio como comandante de la Unidad Radiopatrullera numero RP-10 perteneciente al Comando de la Policía Vial, conducida por el Distinguido (IAPEC) ALI ROMERO y como auxiliar el Distinguido (IAPEC) JOSE ROJAS cuando transitábamos por la entrada de San Carlos específicamente al frente de la estación de servicios “La Mata” se nos acercó un ciudadano que conducía un vehículo WAGONER color azul y plata quien se identificó como JOSE LUIS CASTELLANO AROCHA, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-03-1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, V-11.672.564, residenciado en Naguanagua, Urb. La Campiña, av. Caribe N° 12, Estado Carabobo, quien nos manifestó ser empleado de la empresa VSR SISTEMA SATELITAL con sede en la ciudad de Caracas y con sucursal en la ciudad de Valencia, informando este ciudadano que venía rastreando un vehículo marca CHEVROLET, MODELO BLZAR, COLOR BLANCO, PLACAS PAH29T, el cual había sido robado en horas de la mañana en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y que en esos momentos el vehículo se encontraba el vehículo se encontraba en esta ciudad, cerca del lugar donde estábamos por lo que le solicitamos al ciudadano que nos condujera hasta el lugar donde se encontraba el referido vehículo, este accedió y nos condujo hasta el sector Las Tejitas avenida 05, específicamente por el callejón Simón Rodríguez donde visualizamos un vehículo con las características similares al señalado el cual estaba estacionado en ese callejón de tierra frente del poste de electricidad signado con el numero 040003 nos acercamos hasta el vehículo le solicitamos a sus tripulantes que bajaran del vehículo y de este bajaron tres ciudadanos con las manos en la cabeza inmediatamente nos acercamos a los ciudadanos y en presencia del testigo, empleado de la empresa del sistema de rastreo satelital, se le realizó la respectiva inspección personal a los ciudadanos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrarles ningún elementos de interés criminalisticos, seguidamente personalmente revise el vehículo amparado en el artículo 207 del mismo código, sin encontrar ningún elemento de interés criminalistico, sin embargo en la guantera del vehículo encontré un teléfono celular marca MOTOROLA RAIZZER modelo V3c, gris, serial no visible y un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V262, color azul, serial no visible, copia fotostática del titulo de propiedad del vehículo y copia fotostática de la póliza de responsabilidad civil del mismo; seguidamente diligencie el traslado de los mismos hasta la dirección de Investigaciones e Inteligencia de este Instituto Policial conjuntamente con el Vehículo, los teléfonos celulares incautaos, documentos del mismo y del testigo del hecho, donde caractericé el vehículo de la forma siguiente: un vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color BLANCO, placas PAH29T, año 2001, serial carrocería N° 8ZNCS13W61V307047 serial motor N° 61V307047 una vez allí se comisionó al funcionario Agente (IAPEC) WILLINAS NUÑEZ quien se trasladó hasta el CICPC Subdelegación San Carlos, para verificar la información señalada por el ciudadano empleado de la empresa del Sistema de rastreo Satelital una vez en esa delegación detectivesca se entrevistó con el funcionario Agente Investigador I JOSE ARRAE quien manifestó que el vehículo en efecto había sido robada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en horas de la mañana del día de hoy miércoles 02/08/06, y se encontraba solicitado por la Subdelegación del CICPC de Acarigua, según expediente N° H-362.452 dadas las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal impuse a los tres ciudadanos del motivo de su detención haciéndole del conocimiento de sus derechos establecidos en el artículo 125 del mismo código quedando plenamente identificados de conformidad con el artículo 126 del referido código de la forma siguiente 01) MORILLO GOMEZ JOEL HERNALDO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 16-01-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.690.421, estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización Tricentenaria Manzana 04, casa N° 110 Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano 02) SUAREZ MENDEZ DAVID CORSINO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 15-07-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.051.855, estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, avenida 29, casa N° 27-37, Acarigua Estado Portuguesa, y el ciudadano 03) GIL JHONATAN DEIVI, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 27-07-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.446.124, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en los Cortijos vereda 05, casa N° 25, Acarigua Estado Portuguesa, Acto seguido se le comunicó a la Fiscalía de Guardia sobre las diligencias realizadas quedando detenidos los ciudadanos en las Instalaciones del Retén General de este Instituto, a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, es todo.

3) ACTA DE ENTREVISTA que riela al folio 12 y 13 de la presente causa, cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-08-06, suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía Estado Cojedes, correspondiente del ciudadano JOSE LUIS CASTELLANO AROCHA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 30-03-69, de 37 años de edad, casado, Operador de Rastreo de Sistema Satelital, Titular de la Cédula de Identidad V-11.672.564, Residenciado en Naguanagua, Urbanización La Campiña, casa número 02, telefono0414-4348867, Valencia Estado Carabobo, quien estando libre de juramento alguno y inconcordancia con el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento en ser entrevistado en relación a los hechos que se averigua y en consecuencia expone lo siguiente: “Yo me encontraba en mis labores Administrativas en la ciudad de Valencia cuando a eso de las 07:15 de la mañana recibí una llamada telefónica sobre un vehículo robado en la ciudad de Acarigua a las 06:30 de la mañana del día de hoy, 02-08-06, por medio del sistema se me informa que el vehículo se encuentra en el Estado Cojedes, procedo a trasladarme al Estado Cojedes para ubicar el vehículo una vez ubicado el vehículo en la ciudad de San Carlos, procedo a buscar apoyo policial, fue cuando al llegar a una Estación de Servicios contacte una patrulla, me entreviste con los funcionarios quienes me prestaron la colaboración localizando el vehículo en una urbanización de nombre las Tejitas, siendo esta tripulada por tres ciudadanos que para el momento fueron trasladados a la sede de la policía, es todo. SEGUIDAMENTE SE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE : 01 PREGUNTA/ Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narra?. CONTESTO/ Eso fue hoy miércoles 02-08-2006, como a las 9:30 de la mañana en la Urbanización las Tejitas San Carlos Estado Cojedes.- 02PREGUNTA/ Diga usted, para el momento de los hechos donde se encontraba? CONTESTO/ “En la ciudad de Valencia.- 03 PREGUNTA/ Diga usted, como logro dar con el paradero del vehículo robado?.- CONTESTO/ “Por medio del Sistema Satelital.- 04 PREGUNTA/Diga usted, cuantos funcionarios realizaron el procedimiento? CONTSTO/ “Eran Tres funcionarios. 05 PREGUNTA/ Diga usted, para el momento de la recuperación del vehículo robado se encontraron otras evidencias Criminalísticas. CONTESTO/ “No solo la camioneta. 06 PREGUNTA/ Diga usted las características del vehículo reportado como robado?. CONTESTO/ Una Blazer color Blanco, placas numero PAH-29T, año 2001. 07 PREGUNTA/ Diga usted, cuantos ciudadanos se encontraban dentro del vehículo para el momento de la recuperación del mismo?. CONTESTO/ “Tres ciudadanos”. 08 PREGUNTA / Diga usted para el momento de la recuperación del vehículo y la retención de los ciudadanos estos fueron maltratados física o verbalmente por los funcionarios policiales?. CONTESTO/ No en ningún momento. 09 PREGUNTA/ Diga usted características del vehículo que conducía? CONTESTO/ Un vehículo marca Chevrolet, modelo Wagón R, color Azul claro, placas AEC-98C, propiedad de la compañía VSR Sistema Satelital. 10 PREGUNTA/ Diga usted, para el momento de la recuperación del vehículo este se encontraba estacionado?. CONTESTO/ Si se encontraba estacionado al lado de una casa. 11 PREGUNTA/ Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTO/ No…”.

4) ACTA POLICIAL Al folio 18, de la presente causa, cursa inserta ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 02-08-06, suscrita por el funcionario Detective GLISBEL MEJIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio en la oficialía de guardia de este Despacho, se presentó una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, destacamento Móvil al mando del funcionario Agente JOSE ROJAS, trayendo oficio número 4811 de fecha 02-08-06, conjuntamente con las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos MORILLO GOMEZ JOEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.690.421; SUAREZ MENDEZ DAVID CORSINO, titular de la Cédula de Identidad N° v-19.051.855 y GIL JHONATAN DEIVI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.446.124, de igual forman también trasladan , un vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Blanco, Placas PAH-29T, Serial carrocería 8ZNCS13W61V307047, Serial de Motor 61V307047; un teléfono celular marca MOTOROLA RAIZZER modelo V3c, gris, serial 03009307401 y un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V262, color azul, serial 03010724281, copia fotostática del titulote propiedad del vehículo y copia fotostática de la póliza de responsabilidad Civil del mismo, las llaves del referido vehículo. Acto seguido los detenidos son trasladados al Departamento de Sala Técnica de este Despacho a fin de practicarles las respectivas reseñas y ser identificados plenamente; donde sostuve entrevista con los mismos manifestando ser y llamarse como queda escrito: MORILLO GOMEZ JOSE HERNALDO, venezolano, de 24 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, albañil fecha de nacimiento 16-01-1982, hijo de los ciudadanos PEDRO PABLO MORILLO y OLGA MAGALIS GOMEZ, residenciados en el Barrio la Tricentenaria calle 10 casa N° 108 Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-15.690.421; GIL YONATHA DEIVI, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltero , Comerciante, fecha de nacimiento 27-07-1974, titular de la cédula de identidad V-12.446.124, hijo de los ciudadanos EDGAR URRIETA y SORAIDA GIL, residenciado en los Cortijos vereda 05, casa N° 25, Acarigua Estado Portuguesa y SUAREZ MENDEZ DAVID CORSINO, de 21 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Venezolano, fecha de nacimiento 15-07-1985, Albañil, hijo de los ciudadanos ANDRES CORSINO SUAREZ y ELSA RAMONA MENDEZ, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, avenida 29, casa s/n Acarigua Estado Portuguesa, , titular de la cédula de identidad V-19.051.855, igualmente las evidencias antes mencionadas fueron enviadas mediante planilla de cadena y custodia al Departamento de Resguardo de evidencias físicas del Despacho para su debido resguardo y conservación. Seguidamente procedí a verificar los datos suministrado e igualmente los seriales del Vehículo, mencionada a través de nuestros archivos computarizados (SIIPOL) y los archivos manuales llevados por este Despacho, arrojando como resultado que los números de cédulas les pertenecen y los ciudadanos no Posee Registros policiales; de igual manera el vehículo se encuentra solicitado por la subdelegación de Acarigua Estado Portugués(sic) por el delito de robo, en fecha 02-08-06, y la averiguación numero H-362.452, por lo que realice llamada telefónica al referido despacho donde me atendió el funcionario Agente JOSE PLAMA Credencial 30.711, quien le informe de la recuperación del vehículo. Se deja constancia que fue practicada la Inspección Técnico Criminalística del vehículo recuperado…”,

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que la víctima JAVIER JOSÉ AGARIN MELÉNDEZ fue despojado de un vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Blanco, Placas PAH-29T el día 2 de agosto de 2006 a las 6:30 a.m.;
2) Que a las 9:30 a.m. del mismo día fueron aprehendidos los imputados JOEL HERNALDO MORILLO GOMEZ; DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ; y JHONATAN DEIVI GIL en la ciudad de Cojedes con la camioneta precitada, es decir, a tres (3) horas de haberse cometido el Robo de Vehículo los imputados fueron detenido con el objeto material del ilícito pena (vehículo);
3) Ello lleva a estimar acreditado la cuasi flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 eiusdem que prevé pena privativa de libertad.

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 248 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos que haces estimar que los ciudadanos JOEL HERNALDO MORILLO GOMEZ; DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ; y JHONATAN DEIVI GIL, han sido los autores del hecho imputado surgen de los siguientes:
La aprehensión en flagrancia, a tres horas de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito (vehículo automotor) en una ciudad que dista a más de 70 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrido el hecho, da a entender por máximas de experiencia que los mismos son los autores del hecho en atención al artículo 248 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tiene asignada una pena entre 9 a 17 años de presidio, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MORILLO GOMEZ JOEL HERNALDO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 16-01-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.690.421, estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización Tricentenaria Manzana 04, casa N° 110 Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano 02) SUAREZ MENDEZ DAVID CORSINO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 15-07-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.051.855, estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, avenida 29, casa N° 27-37, Acarigua Estado Portuguesa, y el ciudadano 03) GIL JHONATAN DEIVI, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 27-07-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.446.124, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en los Cortijos vereda 05, casa N° 25, Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOEL HERNALDO MORILLO GOMEZ; DAVID CORSINO SUAREZ MENDEZ; y JHONATAN DEIVI GIL, ya citados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 eiusdem por estar acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO