REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001395
ASUNTO : PP11-P-2006-001395

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


IMPUTADOS: OSVEL ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA; y
NOGART ARGENIS REINA


DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES
INTENCIONALES BÁSICAS CALIFICADAS.


VICTIMA: FRANCISCO VIERA

DEFENSA: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA; y
ABG. FANNY COLMENARES

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-001395 en contra de los ciudadanos: OSVEL ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA, venezolano, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.906.385, soltero, de profesión chofer, natural de Araure, fecha de nacimiento 01-05-1977, residente en Río Acarigua, Barrio San José, calle 04, casa Nº 04, Araure Estado Portuguesa; y NOGART ARGENIS REINA, venezolano, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.103.208, soltero, de profesión albañil, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-03-1971, residente en el Barrio Las Palmitas, calle 03, casa Nº 50, Araure Estado Portuguesa; por los delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: MARINA COROMOTO SILVA TERAN y FRANCISCO VIERA DUQUE PADUA; LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JEAN CARLOS PACHECO VIERA, MARINA COROMOTO SILVA TERAN y FRANCISCO VIERA DUQUE PADUA; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del: ORDEN PUBLICO.

I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: OSVEL ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA y NOGART ARGENIS REINA, son los siguientes:

El día jueves 06 de junio del año 2006, a la 01:00 horas de la madrugada, en Avenida 8 con calle 4, casa Nº 274, Barrio Las Palmitas, Araure Estado Portuguesa, los imputados OSVEL ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA y NOGART ARGENIS REINA, portando armas de fuego, marca Sarasqueta, se introducen por el techo de la referida vivienda y una vez dentro de la misma proceden a golpear a los ciudadanos que habitan en la misma de nombres FRANCISCO VIERA DUQUE PADUA, su esposa MARINA COROMOTO SILVA TERAN y a su sobrino JEAN CARLOS PACHECO VIERA, porque no le abrían la puerta de la casa y además bajo amenaza a la vida, sustraen de la residencia un equipo de sonido marca Aiwa, tres (3) CD, color gris, modelo SA2PMI770298, con dos (02) cornetas de la misma marca, una máquina podadora de cortar grama marca Domosa, de color rojo, serial Nº 1020955, modelo C-3500, una bicicleta marca ENTHAL, modelo “cross 20” color azul con manubrio de color vinotinto. Hecho que es observado por el ciudadano JUAN DE COROMOTO LEON ESCALONA, vecino de la víctima, quien informa lo ocurrido a la autoridad policial mediante llamada telefónica al número 171 y en el momento que están huyendo del lugar los imputados nombrados, se presenta una comisión policial integrada por los funcionarios Agente (PEP) FAURICIO COLMENAREZ, Cabo Segundo (PEP) LEOVIGILDO CASTEJON y Agente (PEP) CESAR PACHECO, adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, quienes practicaron la aprehensión de los imputados OSVEL ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA y NOGART ARGENIS REINA, cuando se encontraba huyendo por la calle 08 del Barrio Las Palmitas, a poco de cometido el hecho en la avenida 08 con calle 04 del mencionado Barrio, incautándoles dentro de una bolsa negra Un (1) arma de fuego tipo Escopeta, marca Sarasqueta, acabado superficial negro, calibre 12 mm., con serial de orden Nº 9056, y recuperando (1) equipo de sonido, marca Aiwa, modelo CX-NSZ300LH, color gris y azul, Dos (2) cornetas marca Aiwa, modelo SX-NSZ302YL, color negro, Una (1) máquina corta grama, modelo CD-3500, color negro y rojo, y Una (1) bicicleta sin marca aparente, modelo ring 20, tipo cross, color azul, serial de cuadro Nº 20178, propiedad de FRANCISCO VIERA.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: MARINA COROMOTO SILVA TERAN y FRANCISCO VIERA DUQUE PADUA; LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JEAN CARLOS PACHECO VIERA, MARINA COROMOTO SILVA TERAN y FRANCISCO VIERA DUQUE PADUA; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del: ORDEN PUBLICO.

III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

01.- Con el Acta Policial, de fecha 06-06-06, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) FAURICIO COLMENAREZ, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, donde deja constancia del procedimiento policial en la forma siguiente: “El día de hoy martes 06 de junio del 2006, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la madrugada me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-535, conducida por el Cabo Segundo (PEP) LEOVIGILDO CASTEJON y el funcionario Agente (PEP) CESAR PACHECO, y cuando realizábamos un patrullaje por el perímetro de Villa Araure, fuimos notificados por el centralista de guardia de la Comisaría de Araure, para que nos dirigiéramos hasta el Barrio Las Palmitas, avenida 08, calle 04, donde se encontraban unos sujetos cometiendo un robo dentro de una vivienda, una vez en el lugar unos ciudadanos les hacen señas para que nos detengamos y nos informan que dos sujetos se habían introducido Ens. Casa y luego de someterlos bajo amenaza de muerte con una escopeta los golpean y les roban un equipo de sonido, una bicicleta y una máquina de cortar grama, los agraviados quedaron identificados como FRANCISCO VIERA, JUAN CARLOS VIERA y MARINA SILVA, quines manifestaron que los sujetos luego de cometer el robo salieron huyendo por la calle 08 del Barrio Las Palmitas; por lo cual iniciamos rápidamente un recorrido por el lugar y cuando íbamos como a 30 metros del lugar donde ocurrieron los hechos avistamos a dos sujetos que iban caminando a un ritmo acelerado con unos objetos por lo cual procedimos a darle la voz de alto y estos mostraron una actitud nerviosa, procedimos a aprehenderlos y hacerles una inspección de personas de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles a uno de ellos dentro de una bolsa de plástico de color negro una escopeta, calibre 12mm., serial 9056, cacha de goma, marca SARASQUETA, una capsula de escopeta 12 armusa de color rojo, sin percutir, además de Un (1) equipo de sonido, marca Aiwa, tres (3) CD, color gris, modelo SA2PMI770298, con Dos (2) cornetas de la misma marca, Una (1) máquina podadora de cortar grama marca Domosa, de color rojo, serial Nº 1020955, modelo CD-3500, Una (1) bicicleta marca ENTHAL, modelo “cross 20”, color azul con manubrio de color vinotinto, sin seriales visibles, luego procedimos a trasladar a los sujetos detenidos conjuntamente con los objetos incautados hasta la sede de la Comisaría de Araure, donde quedaron identificado … como OSVAL ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA…; y NORGART ARGENIS REINA…, procediendo a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

02.- Con el Acta de Denuncia del ciudadano FRANCISCO VIERA DUQUE PADUA, cursante al folio 06, de fecha 06-06-06, formulada ante la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, donde expuso: “El día de hoy, martes 06 de Junio del presente año, siendo aproximadamente a las 12:20 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa de habitación con mi familia y estábamos durmiendo, es cuando mi esposa de nombre MARINA SILVA COROMOTO TERAN, me despertó y me dijo que estaban tocando la puerta, de inmediato nos paramos y observamos por la ventana de la casa y vimos a dos personas y uno de ellos apuntó a mi sobrino con una escopeta y de inmediato mi sobrino se apartó de la ventana, luego los sujetos se montaron en el techo y lo rompieron, se metieron dentro de la casa y empezaron a golpearnos sin tomar en cuenta que habían niños dentro de la casa y procedieron a cargar objetos de mi propiedad tales como: Un (1) equipo de sonido, marca Aiwa, tres (3) CD, color gris, modelo SA2PMI770298, con Dos (2) cornetas de la misma marca, Una (1) máquina podadora de cortar grama marca Domosa, de color rojo, serial Nº 1020955, modelo CD-3500, Una (1) bicicleta marca ENTHAL, modelo “cross 20”, color azul con manubrio de color vinotinto, sin seriales visibles, de inmediato los vecinos… procedieron a llamar a la Policía y cuando los sujetos acababan de salir de la casa con los objetos robados, llegó la Policía y le indicamos lo ocurrido y de inmediato procedieron a seguirlos y les dieron alcance, logrando recuperar los objetos que me habían robado y les quitaron un arma de fuego con la cual nos amenazaron con matarnos después de golpearnos y revisar la casa en busca de dinero y prendas, luego los funcionarios trasladaron a los dos sujetos hasta la Comisaría de Araure, donde quedaron detenidos”.

03.- Con el Acta de Entrevista del ciudadano JUA DE COROMOTO LEON ESCALONA, de fecha 06-06-2006, cursante al folio 07, quien por ante la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, declaró: “El día de hoy seis de Junio del dos mil seis, siendo aproximadamente las 12:30 AM, cuando me encontraba en mi casa escuché unos ruidos de inmediato me paré para averiguar lo que pasaba y fue cuando observé que al lado de que mi vecino estaban dos sujetos dándole golpes a la puerta y luego los sujetos se subieron al techo de la casa de mi vecino y rompieron el mismo para luego meterse dentro de la casa. De inmediato procedí a comunicarme con la policía al 171 de Emergencia y explicamos lo que estaba ocurriendo…los cuales procedieron a sacar de la casa de mi vecino varios objetos entre ellos un equipo de sonido, una máquina podadora, una bicicleta, y otros objetos más que no los logré visualizar, de igual forma logré ver que uno de los sujetos portaba un arma de fuego y procedieron a darse a la fuga, al momento en que los sujetos se dan a la fuga se presentó una comisión policial a la que le indicamos lo sucedido y procedieron a seguir a los sujetos y darle alcance logrando recuperar lo robado y le quitaron el arma de fuego que portaban los mismos sujetos. Luego los trasladaron hasta la Comisaría de Araure y procedieron a llevar a las personas lesionadas hasta el Hospital Central de Acarigua – Araure”.

04.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO Nº 9700-058-759, de fecha 06-06-2006, cursante al folio 24, suscrita por el experto Ingeniero MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua –Araure, practicada a: Un arma de fuego tipo Escopeta, marca Sarasqueta, acabado superficial negro, calibre 12 mm., con serial de orden Nº 9056.

05.- Con la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-058-674-062, de fecha 06-06-2006, cursante al folio 25, suscrita por el experto Detective GRATEROL AMARILIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua – Araure, practicada a: Un (1) equipo de sonido, marca Aiwa, modelo CX-NSZ300LH, color gris y azul, se encuentra en mal estado de uso, conservación y funcionamiento, valorado en Doscientos Mil Bolívares; Dos (2) cornetas marca Aiwa, modelo SX-NSZ302YL, color negro, se encuentran en regular estado de uso, valorado en Cien Mil Bolívares; Una (1) máquina corta grama, modelo CD-3500, color negro y rojo, se encuentra en mal estado de uso, conservación y funcionamiento, valorada en Cuatrocientos Mil Bolívares.

06.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-760-581, de fecha 06-06-2006, cursante al folio 28, suscrita por el experto ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, practicado a: Una (1) bicicleta sin marca aparente, modelo ring 20, tipo cross, color azul, sin placa, uso particular, serial de cuadro Nº 20178.

07.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-675-148, de fecha 06-06-2006, cursante al folio 26, suscrita por el experto Detective GRATEROL AMARILIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua – Araure, practicada a: Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color negro, mide 1,25 centímetros de largo por 90 centímetros de ancho, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

08.- Con el EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-161-0985, de fecha 07-06-2003, cursante al folio 85, suscrita por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua – Araure, practicado al ciudadano: JEAN CARLOS PACHECO VIERA, quien apreció “Traumatismo con objeto contundente que produce: Herida contusa de 2 cm de longitud en región parietal anterior izquierda. Hematoma en la región frontal. Hematrosis en rodilla izquierda, tiempo de curación de 16 días, salvo complicaciones, carácter Mediana Gravedad.

09.- Con el EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-161-0987, de fecha 07-06-2003, cursante al folio 86, suscrita por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua – Araure, practicado a la ciudadana: MARINA COROMOTO SILVA TERAN, quien apreció “Traumatismo con objeto contundente en la región cefálica que produce: Hematoma en la región interparietal y en región frontal media. Herida contusa de 3 cm de longitud en la región interparietal anterior. Carácter Mediana Gravedad.

10.- Con el EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-161-0986, de fecha 07-06-2003, cursante al folio 87, suscrita por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Experto Profesional III, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua – Araure, practicado al ciudadano: FRANCISCO VIERA DUQUE PADUA, quien apreció “Herida contusa de 3 cm. de longitud con excoriación perilesional en la región fronto parietal izquierda. Excoriación en forma de rasguños en la región inter escapular. Lesiones producidas con objeto contundente, tiempo de curación de 14 días, salvo complicaciones, carácter Mediana Gravedad.

11.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1509, de fecha 06-06-06, cursante al folio 17, suscrita por los funcionarios DANNY SALINA y EUGENIO SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua – Araure, realizada en el sitio del suceso: Barrio Las Palmitas, Avenida 8 con calle 4, casa Nº 274, Araure Estado Portuguesa.

12.- Con el MEMORANDO Nº 9700-058-416, de fecha 06-06-06 cursante al folio 23, emanado del Despacho del Área Técnica, suscrito por la Sub Inspector TSU REINA ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, informando que al ser verificados los datos de los detenidos VASQUEZ MENDOZA OSVER ELEAZAR, titular de la cédula de identidad V- 13.906.385 y REINA NOGAR ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad V- 11.103.208 ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), estos arrojaron los siguientes resultados: REINA NOGART ARGENIS, 19-02-1993, por la subdelegación Puerto Cabello Estado Carabobo, detenido por el delito de VIOLACIÓN, según Expediente D-694.494. Solicitudes: 1)Solicitado según telegrama número 1315, de fecha 11-03-1993, por la Subdelegación de Puerto Cabello Estado Carabobo, requerido por el Juzgado Octavo Penal, según ofico Nº 534, expediente penal 8596, no indicado delito ni fecha. 2) Solicitado por el delito de Homicidio Intencional de fecha 08-09-1996, según expediente E-696.533, por la Subdelegación de Puerto Cabello Estado Carabobo.

III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

Ing. MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua – Araure, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO Nº 9700-058-759, de fecha 06-06-2006, cursante al folio 24, practicada a: un arma de fuego tipo Escopeta, marca Sarasqueta, acabado superficial negro, calibre 12 mm., con serial de orden Nº 9056. Y es pertinente y necesaria , por cuanto dicho experto que realizó la experticia cursante al folio 24 comprobará la existencia real del arma de fuego descrita. Y cuya experticia solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Detective GRATEROL AMARILIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua – Araure, donde puede ser citada, a los fines rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-058-674-062, de fecha 06-06-2006, cursante al folio 25, practicada a: (1) equipo de sonido, marca Aiwa, modelo CX-NSZ300LH, color gris y azul, se encuentra en mal estado de uso, conservación y funcionamiento, valorado en Doscientos Mil Bolívares; Dos (2) cornetas marca Aiwa, modelo SX-NSZ302YL, color negro, se encuentran en regular estado de uso, valorado en Cien Mil Bolívares; Una (1) máquina corta grama, modelo CD-3500, color negro y rojo, se encuentra en mal estado de uso, conservación y funcionamiento, valorada en Cuatrocientos Mil Bolívares. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-675-148, de fecha 06-06-2006, cursante al folio 26, practicada a: Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color negro, mide 1,25 centímetros de largo por 90 centímetros de ancho, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Y es pertinente y necesaria, por cuanto dicha experta que realizó las experticias cursantes a los folio 25 y 26 dejará constancia legal de la existencia de los bienes descritos robados y recuperados en la presente causa, conjuntamente con la bolsa que se llevaron para el momento del hecho. Solicito la exhibición de la Experticia a la mencionada experta de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua – Araure, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-760-581, de fecha 06-06-2006, cursante al folio 28, practicado a: Una (1) bicicleta sin marca aparente, modelo ring 20, tipo cross, color azul, sin placa, uso particular, serial de cuadro Nº 20178. Y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto que realizó la experticia cursante al folio 28, comprobará la existencia real de la bicicleta descrita. Y cuya experticia solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, donde puede ser citada, a los fines rinda informe pericial en relación a: EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-161-0985, de fecha 07-06-2003, cursante al folio 85, practicado al ciudadano: JEAN CARLOS PACHECO VIERA. EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-161-0987, de fecha 07-06-2003, cursante al folio 86, practicado a la ciudadana: MARINA COROMOTO SILVA TERAN y EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-161-0986, de fecha 07-06-2003, cursante al folio 87, practicado al ciudadano: FRANCISCO VIERA DUQUE PADUA. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto que realizó los Exámenes Médicos Legales, comprobará la causa de las lesiones sufridas por los ciudadanos nombrados; y cuyos Exámenes Médicos Legales cursante a los folios 85,86 y 87 solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

Agente (PEP) FAURICIO COLMENAREZ, Cabo Segundo (PEP) LEOVIGILDO CASTEJON y Agente (PEP) CESAR PACHECO, adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a: Procedimiento policial realizado mediante acta policial cursante al folio 05. Y es pertinente y necesaria por cuanto los testigos que actuaron como funcionarios policiales, comprobarán que en fecha 06-06-2006, a la 01:10 A.M., practicaron la aprehensión de los imputados OSVER ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA y NOGART ARGENIS REINA, cuando se encontraba huyendo por la calle 08 del Barrio Las Palmitas, a poco de cometido el hecho en la avenida 08 con calle 04 del mencionado Barrio, a quienes les encontraron en su poder dentro de una bolsa negra Un (1) arma de fuego tipo Escopeta, marca Sarasqueta, acabado superficial negro, calibre 12 mm., con serial de orden Nº 9056, y recuperando (1) equipo de sonido, marca Aiwa, modelo CX-NSZ300LH, color gris y azul, Dos (2) cornetas marca Aiwa, modelo SX-NSZ302YL, color negro, Una (1) máquina corta grama, modelo CD-3500, color negro y rojo, y Una (1) bicicleta sin marca aparente, modelo ring 20, tipo cross, color azul, serial de cuadro Nº 20178. Y ACTA DE INSPECCION Nº 1519, de fecha 08-06-06, cursante al folio 03, realizada en el sitio del suceso: Avenida 9 con calle 5, frente a la Bodega “La Gran Parada, Barrio 5 de Diciembre”, Acarigua Estado Portuguesa; y es pertinente y necesaria, por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios de investigación del hecho y realizaron el acta de inspección cursante al folio 03, comprobarán el sitio del suceso. Cuyas actas policial y de Inspección cursantes a los folios 01 y 03, solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DANNY SALINA y EUGENIO SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1509, de fecha 06-06-06, cursante al folio 17, realizada en el sitio del suceso: Barrio Las Palmitas, Avenida 8 con calle 4, casa Nº 274, Araure Estado Portuguesa; y es pertinente y necesaria, por cuanto el testigo quien actuó como funcionario de investigación del hecho y realizaron el acta de inspección cursante al folio 17, dejará constancia de la existencia del lugar del hecho. Cuya acta de Inspección cursante al folio 17, solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

FRANCISCO VIERA DUQUE PADUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.501.431, residenciado en la avenida 08 con calle 04, casa Nº 274, Barrio “Las Palmitas”, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia cursante al folio 06, siendo pertinente y necesario por cuanto el testigo que es la víctima de los hechos, comprobará que el día 06-06-06, a la 01:00 horas de la madrugada, los imputados OSVER ELEAZAR VASQUEZ y NOGART ARGENIS REINA se introdujeron por el techo de su casa de habitación, ubicada en la dirección antes mencionada y una vez dentro procedieron a golpearlos a él, su esposa Marina Coromoto Silva Terán y a su sobrino Jean Carlos Pacheco Viera, para después despojarlo de (1) equipo de sonido, marca Aiwa, modelo CX-NSZ300LH, color gris y azul, Dos (2) cornetas marca Aiwa, modelo SX-NSZ302YL, color negro, Una (1) máquina corta grama, modelo CD-3500, color negro y rojo, y Una (1) bicicleta sin marca aparente, modelo ring 20, tipo cross, color azul, serial de cuadro Nº 20178, huyendo del lugar con los bienes descritos y fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, quienes le decomisaron los bienes descritos y un arma de fuego tipo escopeta, marca Sarasqueta.

JUAN DE COROMOTO LEON ESCALONA, titular de la cédula de identidad nº V-6.002.325, residenciado en la avenida 08 con calle 04, casa Nº 277, Barrio Las Palmitas, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia cursante al folio 07, siendo pertinente y necesario por cuanto el prenombrado es testigo de los hechos, y comprobará que el día 06-06-2006, a las 12:30 horas de la madrugada, aproximadamente, los imputados OSVER ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA y NOGART ARGENIS REINA portando armas de fuego se introdujeron por el techo de la casa nº 274, donde habitación del ciudadano Francisco Viera Duque Padua, ubicada en el mismo barrio, y procedieron a sacar de dicha vivienda un equipo de sonido, una maquina podadora, una bicicleta y otros objetos más, en vista de lo ocurrido dio parte a las autoridades a través del teléfono 171, y al momento que los sujetos se dan a la fuga se presentó una comisión policial y procedieron a seguir a los sujetos, logrando recuperar lo robado y le quitaron el arma de fuego que portaban los mismos, trasladándolos hasta la Comisaría de Araure y a las personas lesionadas hasta el Hospital Central de Acarigua – Araure.

Declaración de los ciudadanos JEAN CARLOS PACHECO VIERA y MARINA COROMOTO SILVA TERAN, a solicitud fiscal en la Audiencia Oral y que están plenamente identificados en autos.

PRUEBA DOCUMENTAL

A los fines del Juicio Oral ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente Prueba Documental:

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1509, de fecha 06-06-06, cursante al folio 17, suscrita por los funcionarios DANNY SALINA y EUGENIO SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, realizada en el sitio del suceso: barrio Las Palmitas, Avenida 8 con calle 4, casa Nº 274, Araure Estado Portuguesa.

EVIDENCIAS MATERIALES

A los fines de su exhibición en el juicio oral ofrecemos las siguientes EVIDENCIAS MATERIALES las cuales se encuentran en calidad de depósito en la Sala de Resguardo y Custodia de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, según planilla Nº 4552, y las mismas quedan a la orden y disposición de ese Tribunal a su digno cargo a partir de la presente fecha:

Un (1) arma de fuego, tipo Escopeta, marca Sarasqueta, acabado superficial negro, calibre 12 mm, con serial de orden Nº 9056.

Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color negro, mide 1,25 centímetros de largo.
IV
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena de los ciudadanos OSVEL ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA y NOGART ARGENIS REINA.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos OSVEL ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA y NOGART ARGENIS REINA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, representante técnico del ciudadano OSVEL ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal; alegó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad y en caso de admitirse la acusación solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En el mismo sentido la defensora pública Abg. FANNY COLMANERES, representante técnico del ciudadano NOGART ARGENIS REINA señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal; alegó que la arma incautada no es de porte prohibido y por ello no se puede imputar tal delito de porte ilícito de armas y que la acusación estaba ajustada a los parámetros del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos OSVEL ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA, venezolano, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.906.385, soltero, de profesión chofer, natural de Araure, fecha de nacimiento 01-05-1977, residente en Río Acarigua, Barrio San José, calle 04, casa Nº 04, Araure Estado Portuguesa; y NOGART ARGENIS REINA, venezolano, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.103.208, soltero, de profesión albañil, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-03-1971, residente en el Barrio Las Palmitas, calle 03, casa Nº 50, Araure Estado Portuguesa; por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y LESONES INTENCIONALES BÁSICAS CALIFICADAS previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 318 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO VIERA; MARINA SILVA y JEAN CARLOS PACHECO.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se ordena mantener la medida cautelar de privación de libertad que viene cumpliendo los imputados OSVEL ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA y NOGART ARGENIS REINA por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: OSVEL ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA, venezolano, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.906.385, soltero, de profesión chofer, natural de Araure, fecha de nacimiento 01-05-1977, residente en Río Acarigua, Barrio San José, calle 04, casa Nº 04, Araure Estado Portuguesa; y NOGART ARGENIS REINA, venezolano, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.103.208, soltero, de profesión albañil, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-03-1971, residente en el Barrio Las Palmitas, calle 03, casa Nº 50, Araure Estado Portuguesa; por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y LESONES INTENCIONALES BÁSICAS CALIFICADAS previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 318 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO VIERA; MARINA SILVA y JEAN CARLOS PACHECO.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. KATHERINE CONSTANTINE