REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001970
ASUNTO : PP11-P-2006-001970
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO
IMPUTADOS: FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGA; y
MANUEL ORIEL PEÑA VEGA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA: ABG. JUAN CONDE; y
ABG. NORHELIS AGUIN DE CEDEÑO
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS, venezolano, fecha de nacimiento 21-01-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios casa S/N de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° V-18.892.276 y de MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-18.892.873, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHO: El Ministerio Público señala que: “En fecha 03 de Agosto del 2006, a las 03:40 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales cabo Segundo (PEP) YULMAR BOLIVAR, Distinguido (PEP) PITHER TORRES y el Agente (PEP) LUIS ALBERTO HERNANDEZ, efectivos adscritos a la comisaría “General Manuel Carlos Piar” de Ospino Estado Portuguesa, signado con el N° 18F1-2C-11316-06 (H-362.476) donde dan cuenta de la Aprehensión en cuasi flagrancia de FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS, venezolano, fecha de nacimiento 21-01-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios casa S/N de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° V-18.892.276 y de MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-18.892.873; aprehensiones preventivas que obedece al ser señalados por la víctima LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO y la testigo presencial GAUDIMAR CARMONA, de ser las personas que portando armas de fuego tipo pistola (Facsímil) y de escopeta, actuando en concurrencia con dos adolescentes, de nombres LUIS ALBERTO NOGUERA RANGEL de 17 años de edad y ROGER OLIVIO LOBATON MENDOZA de 15 años de edad, conminaron bajo amenaza de muerte a la víctima LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO a entregar el dinero que tenía producto de las ventas; logrando sustraer la cantidad de 1.000.000.00 de Bolívares en Billetes de la denominación de 20.00,00 Bolívares; así como también, diversos productos (domésticos) de los que expende la víctima LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO. En la comisión del delito, hace acto de presencia la comisión actuante, y estos al notar su presencia, logrando huir a la casa contigua donde se esconden, por lo que se les obliga a salir por medio de gas lacrimógeno, recuperando así, el dinero y cosméticos robados, y las armas utilizadas para la perpetración del delito investigado, siendo estas un FACSIMIL TIPO PISTOLA que detentaba el adolescente de 17 años de edad de nombre LUIS ALBERTO NOGUERA RANGEL y del arma de fuego, TIPO ESCOPETA, MARCA MIOLA, CALIBRE 44 SERIAL C24418, PAVON PLATEADO, que detentaba FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS. Hecho ocurrido en fecha 02-08-2006, aproximadamente a las 07:30 de la noche en la Calle 02 casa N° 124 de la Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa. En la revisión de la vivienda donde se ocultaron estos ciudadanos se logro recuperar, el dinero robado, tres franelas, dos pasamontañas y TRES VEHICULOS CLASE MOTO, MARCA JAGUAR, DOS COLOR NEGRO Y UNA COLOR AZUL. Tanto las evidencias incautadas y los vehículos clase moto decomisadas fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley.”
SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para los imputados una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto los ciudadanos RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS y MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno “NO QUERER DECLARAR”
La víctima LIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ HIDALGO señaló: “Yo estaba en la parte de atrás de mi casa, de pronto dos sujetos armados, nos metieron a la parte de adentro de la casa, nos amenazaron que nos iban a matar si no le dábamos la plata y aquel que esta ahí sentado, que el es mi vecino, apunto a la niña y nos dijo que le diéramos la plata porque nos iba a matar”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La abogada Defensora Privada ABG. NORHELIS AGUIN DE CEDEÑO asistente técnica del ciudadano: MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS expuso:
1) Rechazo en toda y cada una de sus parte la solicitud fiscal motivado a que la misma no se ajusta a los hechos ocurridos ese día;
2) En las actas procesales como consigné esta mañana, consta que mi defendido es un buen estudiante así lo demuestras las notas del 7°; 8° y 9° año así como las demás; estaba aspirando a ingresar a la carrera de Ingeniería;
3) Mi defendido es vecino de la supuesta víctima, e incluso su padre fue novio de ella, por lo que podemos pensar en un ensañamiento por parte de ella en contra de mi defendido;
4) No están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
5) El allanamiento no fue realizado conforme a las normas que prevé el artículo 210 por no señalar los motivos que llevaron al mismo;
6) Que su defendido le asiste la presunción de inocencia;
7) Que tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el hecho que la fiscalía pida declaratoria de flagrancia, debe pedir el procedimiento abreviado de lo contrario está afirmando que no tiene suficiente elementos de convicción;
Por su parte el defensor privado ABG. JUAN CONDE asistente técnico del ciudadano RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS señaló:
1) Que al igual que señaló la codefensora, no están llenos los extremos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal;
2) Que el arma incautada no está solicitada;
3) Que no existía cartucho de la referida arma;
4) Que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido y que los que hay son contradictorios;
5) Que en caso de no otorgarse una libertad plena solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este estado ciudadana abogada NORHELIS AGUIN señala que igualmente en caso de no prosperar la solicitud de libertad plena, solicita una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como lo ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:
“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)
Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:
En primer lugar que las víctimas fueron amenazadas con unas armas de fuego y despojadas de dinero en efectivo, tal hecho se acredita con los siguientes elementos:
1) Denuncia de la víctima LIVIA DELCARMEN GONZALEZ HIDALGO, rendida ante la autoridad policial actuante en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra indicando; “…siendo las 07:30 de la noche del día de hoy (02-08-06) aproximadamente, yo me encontraba en mi casa en la dirección calle 02 casa N° 124 de la Urbanización Ospino Real de la Población de Ospino Estado Portuguesa, en compañía de mi vecina, la ciudadana GAUDIMAR CARMONA y de su hija KAREN GEYDIMAR HURTADO, cuando de pronto llegaron por la parte de atrás de la casa, cuatro sujetos desconocidos, quienes entraron en mi casa y bajo amenaza de muerte nos sometieron para robarme los reales y la mercancía de la bodega que tengo en mi casa, dos de los sujetos tenían armas de fuego y los otros dos tenían pasamontañas, el primero de los sujetos es de estatura baja, de piel blanca de contextura gorda, el tenía una pistola de color plateado el me apuntó a mi y a mi amiga GAUDIMAR CARMONA y nos decía que si no entregábamos el dinero me iba a matar a mi y a mi amiga, el segundo es de estatura, cuando me dirigía hacia mi lugar de trabajo en una bici aproximada de 1,60 de pelo crespo, el tenía un arma cromada parecida a las que utilizan los vigilantes…, yo le entregue el dinero al que me estaba apuntando y era una cantidad de 1.000.000, 00 de bolívares el cual iba utilizar para la compra de mercancía para la bodega, los otros dos que tenían pasamontañas empezaron a recoger una parte de la mercancía que tengo en mi bodega, para ese mismo momento iba pasando la Policía y los vecinos que se habían dado cuenta de lo que estaba pasando alertaron a la patrulla la cual se detuvo al frente de mi casa y los sujetos al darse cuenta de esto, salieron corriendo por la parte de atrás saltando la pared y se metieron en la casa de al lado, donde los policías lograron ver cuando estos saltaron la pared y procedieron a rodear la casa, indicándoles que salieran con las manos en alto, la policía se vio en la obligación de lanzarles una Bomba de Gas Lacrimógeno, donde pasaron tres minutos cuando salieron tres de ellos, los vecinos se les fueron encima para lincharlos pero los policías los montaron en la patrulla y entonces entraron en la casa y sacaron al otro que estaba allí y además de eso consiguieron los pasamontañas, las armas de fuego, con las que nos apuntaron y el dinero que me habían robado junto a algunos productos de la bodega…”.
2) DECLARACION TESTIMONIAL DE GAUDIMAR CARMONA, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en contra de LIVI DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO, indicando “…siendo las 07:30 de la noche del día de hoy, (02-08-06) yo me encontraba en la casa de mi vecina de nombre LIVIA GONZALEZ en compañía de mi hija de nombre KAREN GELYDIMAR HURTADO, hablando con ella cuando de pronto aparecen cuatro personas, de los cuales dos de ellos estaban portando pasamontañas y dos de ellos que no portaban anda y nos apuntaron con unas armas de fuego, indicándonos que nos quedáramos quietas que eso era un robo…, uno de ellos empezó a decirle a la vecina que le entregara la plata…, entonces uno de ellos que portaba una escopeta agarro a mi hija por el cuello y le puso la escopeta en la cabeza y le dijo que si no le decía donde estaba el dinero que iba a matar a mi hija…, mi vecina al ver que ese tipo estaba muy enojado le dijo que la plata estaba en una bolsa dentro del baño de su cuarto, entonces uno de los que estaba cerca de mi se fue hasta el baño y saco el dinero, después de esto los tipos nos tiraron al suelo…, comenzaron a llenar una bolsa de plástico con varios artículos de la bodega de mi vecina, en ese momento iba pasando la policía y vio lo que estaba pasando y ellos al darse cuenta de esto salieron corriendo por la parte de atrás de la casa, en ese momento nosotras salimos corriendo de la casa gritando que nos estaban robando…, la policía rodeo la casa y lanzaron una bomba de gas para que salieran, al rato salieron tres de ellos y los policías loa agarraron ya que los vecinos de la Urbanización los querían linchar después de estos, otros policías se metieron y sacaron al cuarto sujeto que faltaba, trayendo consigo el dinero que se habían robado, los pasamontañas, dos armas de fuego y los productos que se habían robados…”.
Que los ciudadanos RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS y MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho con objetos provenientes del ilícito penal, ello se acredita con:
1) Acta policial suscrita por: Cabo Segundo (PEP) Yulimar Bolívar; Distinguido (PEP) Pither Torres y Agente: (PEP) Luis Alberto Hernández, que riela al folio 6 en donde se extrae lo siguiente:
1.1. “…notamos que unos vecinos del lugar nos hacían señas, de algo que estaba sucediendo dentro de una bodega, seguidamente nos acercamos al lugar y a cuatro sujetos que estaban saltando por la pared trasera de la bodega, de inmediato nos detuvimos y salimos corriendo hasta el sitio pero estos habías terminado de saltar a una residencia que está al lado de la bodega, mientras que del la bodega salían unas ciudadanas gritando que las habían robado…”
1.2. “…procedimos a llamar a la vivienda indicándole a los sujetos que salieran que salieran de la misma, pero estos contestaban que no saldrían de allí y que si quisiéramos que tumbáramos la puerta…”;
1.3. “…al otro sujeto que responde al nombre de BETANCOURT VEGA FELIX RONALDO EDUARDO quien se le despojó de su poder específicamente de la mano derecha una arma de fuego tipo escopeta modelo maiola…”;
1.4. “…en el cuarto de baño específicamente del tanque de la poceta…dinero…pasamontañas de color negro uno de ellos rotulado en donde se podía leer MERIDA…”
1.5. “…quedando identificado como PEÑA VEGAS MANUEL ORIEL…”.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que los ciudadanos RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS y MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS, fueron aprehendido por los funcionarios policiales y no constar lo contrario, en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248 y así lo decide este Tribunal, sin embargo, para sostener la solicitud de privación de libertad como medida de coerción cautelar, no basta la simple sospecha y la aprehensión respectiva, sino también reunir los demás requisitos del artículo 250 tantas veces citado como es el siguiente:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”, como lo señala el defensor Juan Conde en su exposición.
Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:
La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)
Todo ello lleva a analizar sobre cada imputado, los fundados indicios de responsabilidad:
ELEMENTOS COMUNES A LOS INPUTADOS DE AUTOS
1) Acta policial suscrita por: Cabo Segundo (PEP) Yulimar Bolívar; Distinguido (PEP) Pither Torres y Agente: (PEP) Luis Alberto Hernández, que riela al folio 6 en donde se extrae lo siguiente: “…notamos que unos vecinos del lugar nos hacían señas, de algo que estaba sucediendo dentro de una bodega, seguidamente nos acercamos al lugar y a cuatro sujetos que estaban saltando por la pared trasera de la bodega, de inmediato nos detuvimos y salimos corriendo hasta el sitio pero estos habías terminado de saltar a una residencia que está al lado de la bodega, mientras que del la bodega salían unas ciudadanas gritando que las habían robado…procedimos a llamar a la vivienda indicándole a los sujetos que salieran que salieran de la misma, pero estos contestaban que no saldrían de allí y que si quisiéramos que tumbáramos la puerta…al otro sujeto que responde al nombre de BETANCOURT VEGA FELIX RONALDO EDUARDO quien se le despojó de su poder específicamente de la mano derecha una arma de fuego tipo escopeta modelo maiola…en el cuarto de baño específicamente del tanque de la poceta…dinero…pasamontañas de color negro uno de ellos rotulado en donde se podía leer MERIDA……quedando identificado como PEÑA VEGAS MANUEL ORIEL…”.
2) Denuncia de la víctima LIVIA DELCARMEN GONZALEZ HIDALGO donde se lee: “…Cuarta pregunta; Diga Usted si conoce a los sujetos que cometieron el robo en su casa- Contestó: para el momento no los conocí, pero cuando estábamos en el suelo uno de ellos llamó al que tenía la pistola con el apodo de “GOCHO”, entonces me di cuenta de quienes eran, siendo estos vecinos de mi casa, además de esto al escuchar hablar a uno de los que tenía el pasamontañas me di cuenta que era el hijo del señor ORIEL PEÑA quien vive al lado de mi casa y responde al nombre de MANUEL ORIEL PEÑA”;
3) Declaración testimonial de GAUDIMAR CARMONA quien señala: “…Diga Usted si conoce a los sujetos que cometieron el robo en su casa; Contestó: a uno de ellos es que conozco quien vive al lado de la casa y responde al nombre de MANUEL ORIEL VEGA…”.
Debe éste juzgado a los efectos de la motivación, señalar los indicios que hacen sospechar la participación de los imputados en el presente casos, así tenemos:
a) Las víctimas señalan a cuatro sujeto que ejercieron violencia sobre ellas y la despojaron de dinero;
b) De los cuatro personas, dos andaban armadas y dos con pasamontañas y al momento de pasar la comisión policial saltaron a la casa de al lado de las víctimas;
c) El dinero y los pasamontañas estaban escondidos en el tanque de la poceta del lugar donde aprehendieron a los imputados, en la casa de al lado;
d) Las víctimas reconocen a uno de los imputados MANUEL ORIEL VEGA;
e) El otro imputado fue aprehendido en posesión de un arma de fuego que hace estimar que participó en el hecho punible.
Tales circunstancias acreditan la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “También se tendrá como delito flagrante…o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” y los elementos del ordinal 2 del artículo 250 eiusdem.
Por último, queda por establecer, en relación a éste imputado, el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS, venezolano, fecha de nacimiento 21-01-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios casa S/N de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° V-18.892.276 y de MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-18.892.873, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS y MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ HIDALGO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 parágrafo primero eiusdem. TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE CONSTANTINE