REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001978
ASUNTO : PP11-P-2006-001978


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE



FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES



SOLICITANTE: GOSBINA ELISABETH CRESPO HERNÁNDEZ



DECISIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN



Visto el escrito suscrito por el Abg. RAFAEL ENRIQUE VIVENEZ, en su condición de Fiscal (e) Superior del Estado Portuguesa, en el cual solicita al Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana: CRESPO HERNANDEZ GOSBINDA ELISABETH, soltera, de 42 años de edad, peluquera, titular de la cedula de identidad N° 9.252.729, residenciada en la Urbanización Baraure 4, Sector 3, Vereda 35, Casa N° 6, Araure Estado Portuguesa, y labora en la Barbería “Arte Moderno”, calle 32, Esquina Avenida 30, Edificio “Laura”, local 1, Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA

El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.

De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, estando el proceso en fase de investigación, corresponde en consecuencia a esté Juez de Control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección, de conformidad con la Sent. N° 71 de fecha 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Y así se decide.

Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En la solicitud de protección se señala:

Se recibe por ante la Unidad de Atención a la victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua) adscrita a esta Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, referencia signado con el N° 065-06, de fecha 02-08-06, suscrito por la Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito (Acarigua) de esta circunscripción Judicial, a través de la cual refiere a la ciudadana: CRESPO HERNANDEZ GOSBINDA ELISABETH, soltera, de 42 años de edad, peluquera, titular de la cedula de identidad N° 9.252.729, residenciada en la Urbanización Baraure 4, Sector 3, Vereda 35, Casa N° 6, Araure Estado Portuguesa, y labora en la Barbería “Arte Moderno”, calle 32, Esquina Avenida 30, Edificio “Laura”, local 1, Acarigua Estado Portuguesa, quien acude al Ministerio Publico, a los fines de solicitar Protección, por tener la cualidad de victima en la causa penal signada con el N° 18F2-2C-0615-06, que cursa por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Segundo Circuito (Acarigua) Estado Portuguesa, y (H-179.421, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acarigua), iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, donde aparece como imputado el ciudadano Regulo Antonio Ponce.
Es preciso hacer de su conocimiento que la mencionada ciudadana, se le levanto por ante la Unidad de Atención a la victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), ACTA expositita (que se le anexa), donde manifestó, que: “Mis maltratos psicológicos comenzaron…hace aproximadamente dos (02) años, cuando le dije a mi pareja que no quería seguir viviendo con el… me dice que me vaya de la casa, que no tengo nada… que va a cambiar todas las cerraduras… y que si la gente no se pagara el me daría un veneno para que muriera… me ha golpeado… amenazado con un (1) cuchillo, donde han intervenido mis tres (3) hijos, quienes también se encuentran afectados psicológicamente y viven conmigo estos maltratos… al punto de que mi hija tuvo que dejar de estudiar… el le dice… que se ponga una falda corta y que se vaya a trabajar la prostitución y … tuvo que refugiarse en casa de mi mama. Situación que ha afectado… a mi grupo familiar a lo largo de todos estos años, acudiendo a la Fundación Casa de la Mujer… y mi pareja firmo caución… y nuca la cumplió… sigue maltratándome tanto a mi persona como a mis hijos… ayer en la tarde, cuando intentaba abrir la puerta para entrar a mi casa este ciudadano nuevamente arremetió y se m fue encima con intención de golpearme y comenzó agriarme fuerte, profiriéndome insultos y palabras obscenas delante de mi hija menor y unos compañeros de clases… por esta razón es que mi temor se agudiza y vivo en constante zozobra, ya que el no se ha querido ir de la casa y comparto con mucho miedo los días bajo ese mismo techo y se que en algún momento va intentar hacerme daño, ya que en una oportunidad me amenazo con envenenarme se que no va dudar en hacerlo. Por todo lo antes expuestos es que acudo… a los fines de que me brinden protección tanto para mi persona como para mis hijos, ya que sentimos temor de lo que me pueda suceder…”

En tal sentido y en atención a los hechos antes descritos y en virtud de los antecedentes ampliamente relatados en su exposición, y en garantía al ejercicio y disfrute de los derechos que le son constitucionalmente adjudicados, resulta prudente otorgarle a la mencionada ciudadana las medidas de protección que sean necesarias para preservar su integridad física, así como la seguridad de su grupo familiar.


De la transcripción de la solicitud presentada, tenemos que la ciudadana CRESPO HERNANDEZ GOSBINDA ELISABETH, se siente amenazada ante un temor inminente de daño a su integridad física y grupo familiar como víctima de violencia psicológica según lo narrado.

Tales situaciones de amenazas, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de las personas afectadas, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que este Juzgador toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Por último el artículo 120, numeral tercero eiusdem:

“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”

Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones a la solicitante y a su grupo familiar, se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana CRESPO HERNANDEZ GOSBINDA ELISABETH, soltera, de 42 años de edad, peluquera, titular de la cedula de identidad N° 9.252.729, residenciada en la Urbanización Baraure 4, Sector 3, Vereda 35, Casa N° 6, Araure Estado Portuguesa, y labora en la Barbería “Arte Moderno”, calle 32, Esquina Avenida 30, Edificio “Laura”, local 1, Acarigua Estado Portuguesa, y su grupo familiar, consistente en vigilancia permanente a la residencia de la mencionada ciudadana, que deberá ser coordinada con los propios residentes para no afectar su intimidad, vigilancia permanente a su lugar de trabajo la cual será indicada por la solicitante a las autoridades policiales, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría “Juan Guillermo Irribarren”, perteneciente al municipio Araure del estado Portuguesa. Igualmente se exhorta a la Fiscalía a que según los hechos narrados inicie la averiguación correspondiente por delitos contra la violencia contra la mujer y la familia, y solicitar en proceso las medidas cautelares que señala la referida Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana GOSBINDA ELISABETH, soltera, de 42 años de edad, peluquera, titular de la cedula de identidad N° 9.252.729, residenciada en la Urbanización Baraure 4, Sector 3, Vereda 35, Casa N° 6, Araure Estado Portuguesa, y labora en la Barbería “Arte Moderno”, calle 32, Esquina Avenida 30, Edificio “Laura”, local 1, Acarigua Estado Portuguesa, y su grupo familiar, consistente en vigilancia permanente a la residencia de la mencionada ciudadana, que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, vigilancia permanente a su lugar de trabajo la cual será indicada por la solicitante a las autoridades policiales, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría “Juan Guillermo Irribarren”, perteneciente al municipio Araure del estado Portuguesa.

Notifíquese a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, al ciudadano Fiscal Superior (e) del Estado Portuguesa y a la Comisaría Respectiva, con copia certificada del presente auto.

Ofíciese lo conducente y diarícese.

El Juez de Control N° 3

Abg. Álvaro Rojas Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Katherine Constantine