REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001980
ASUNTO : PP11-P-2006-001980



JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE



FISCAL: ABG. MOISES CORDERO



IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER LEÓN



DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS AMARO



DECISIÓN: LIBERTAD PLENA



Vista la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano: EDGAR ALEXANDER LEON, venezolano, fecha de nacimiento 13-04-1973, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la calle A-2, CASA n° 62-46, de la urbanización Villa Araure de Araure Estado Portuguesa, cedula de identidad N° 12.527.862, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala lo siguiente:

En fecha 05 de Agosto del 2006, alas 9:00 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalia Primera del Ministerio Publico, el procedimiento policial realizado por los funcionarios Cabo Primero (PEP) RAFAEL CASTAÑEDA; cabo Segundo (PEP) WILMER PEREZO y el Agente Auxiliar (PEP) JOSE LUIS RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaria “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, donde dan cuenta de la aprehensión policial del ciudadano EDGAR ALEXANDER LEON, venezolano, fecha de nacimiento 13-04-1973, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la calle A-2, CASA n° 62-46, DE LA urbanización Villa Araure de Araure Estado Portuguesa, cedula de identidad N° 12.527.862, ya que este mismo supuestamente intento de violar a la ciudadana MARLEN VISOILIA TOVAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.079.612; siendo puesto este mismo a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas averiguaciones de Rigor.

SOLICITUD: “Finalmente solicito ciudadano Juez de Control, que al ciudadano: EDGAR ALEXANDER LEON, le sea acordada la LIBERTAD PLENA; ya que en las respectivas actuaciones se desprenden de la denuncia de la referida victima que el hecho de la supuesta violación no se consumo, aunado a que no existió Acto Sexual alguno que permitiera violar la intención del imputado como para cometer el delito de violación.”

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA SOLICITUD

El nuevo proceso penal venezolano tanto constitucionalmente como legalmente ha establecido que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, lo que llevó a que al redactarse el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se estableciere:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es decir que para que el órgano jurisdiccional en un sistema acusatorio, pueda pronunciarse sobre una medica cautelar debe de existir el requerimiento del Ministerio Público, en el mismo sentido, el artículo 373 eiusdem señala:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Es decir, le otorga igualmente la atribución de solicitar la libertad del aprehendido en los casos que la propia fiscalía del Ministerio Público estime que así se hace procedente.

En la Audiencia Oral el imputado se acogió al Precepto Constitucional y la defensa se adhirió a la solicitud.

En el presente caso, como bien lo señala la Fiscalía, prima facie puede que se está hablando de una tentativa desistida lo que lleva a no acreditación del hecho punible de violación, sin embargo puede llegar a estimarse otros delitos que se cometieron hasta ese momento, esto no es óbice para acordase la libertad plena solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: EDGAR ALEXANDER LEON, venezolano, fecha de nacimiento 13-04-1973, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la calle A-2, CASA n° 62-46, de la urbanización Villa Araure de Araure Estado Portuguesa, cedula de identidad N° 12.527.862, solicitada por la propia fiscalía todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE CONSTANTINE