REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001981
ASUNTO : PP11-P-2006-001981
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. KATHINE CONSTANTINE
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO
IMPUTADOS: JOSÉ RAFAEL GARCÍA QUERO y
BERNAVEL ANTONIO GARCÍA QUERO
DEFENSA: ABG. CARLOS RODRÍGUEZ
VÍCTIMA: EDGAR JOSÉ MOLINA CARUCÍ
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE RAFAEL GARCIA QUERO, Venezolano, natural de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, con Callejón 14, Casa S/N de Píritu Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.248, y BERNAVEL ANTONIO GARCIA QUERO, Venezolano, natural de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, de 27 años de edad, Indocumentado, soltero, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, con Callejón 14, Casa S/N de Píritu Estado Portuguesa, por imputársele el delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ MOLINA CARUCÍ, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHO: El Ministerio Público señala en su solicitud lo siguiente:
En fecha 04-08-2006, a las 12:45 horas del mediodía, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) LUIS OROPEZA, LOS Cabos Segundos (PEP) EDGAR MOLINA, LEOMAR VILLANUEVA DAZA SILVA y el Distinguido (PEP), OSCAR ROJAS, efectivos adscritos a la Comisaría “Teniente Pedro Camejo”, de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, signado con el N° 18F1-2C-11320/06, donde dan cuenta mediante ACTA POLICIAL, de fecha 04-08-2006, Hora 10:37 de la noche de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE RAFAEL GARCIA QUERO, Venezolano, natural de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, con Callejón 14, Casa S/N de Píritu Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.248, y BERNAVEL ANTONIO GARCIA QUERO, Venezolano, natural de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, de 27 años de edad, Indocumentado, soltero, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, con Callejón 14, Casa S/N de Píritu Estado Portuguesa. Aprehensión realizada en situación de flagrancia de delito por cuanto la misma fue en desarrollo de un procedimiento de la hacienda del Municipio Esteller con el señor ARTURO SEQUERA, (Fiscal de Hacienda), al detectar que en el Establecimiento Comercial “RESTANRANT LA PALMA LLANERA”, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de Píritu, se esta vendiendo especies alcohólicas (CERVEZA), sin el debido permiso de Hacienda. Acto en la cual fue deliberadamente saboteado por los ciudadanos: JOSE RAFAEL GARCIA QUERO Y BERNAVEL ANTONIO GARCIA QUERO quienes fueron denunciados por el efectivo policial EDGAR JOSE MOLINA CARUCI, de ser las personas que lo agredieron con las manos y objeto contundente (silla), causándole herida en la región de la cabeza para nueve puntos de sutura. Hecho ocurrido el día 04-08-2006, Hora 10:37 de la noche en el Establecimiento Comercial “RESTAURAT LA PALMA LLANERA”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de Píritu Estado Portuguesa.
Tal hecho lo fundamenta en el siguiente elemento de convicción
1) ACTA DE DENUCNIA, Consta inserta al folio 03, de fecha 04-08-2006, declaración del ciudadano: EDGAR JOSE MOLINA CARUCI, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 11.077.328, profesión u oficio Funcionario de la Policial del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Tierra Floja, Calle 4, casa N° 44-73, de este municipio, quien expone lo siguiente en contra de los ciudadanos: “GARCIA QUERO JOSE RAFAEL, residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, Callejón 14, casa S/N, de este Municipio, y el ciudadano: BERNAVEL ANTONIO GARCIA QUERO, residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, callejón 14 casa S/N, de este Municipio y en consecuencia expone: “Que el día 04-07-06, como a las 10:37 hrs. De la noche, me encontraba en pleno ejercicio de mis funciones en una comisión al mando de C/1RO, OROPEZA LUIS, en dos unidades motos móvil cuatro (04), móvil siete (07), y la unidad 771, al mando del C/2DO VILLANUEVA LEOMAR conducida por el DTGDO ROJAS OSCAR, AUXILIAR C/2DO, DAZA SILVA, realizando una inspección respecto a las ventas de licores con el Ciudadano: ARTURO SEQUERA, Fiscal de Licores. Entramos en el Restaurante “La Palma Llanera” ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, ensamblamos conversación con la encargada del establecimiento y estos dos (02) ciudadanos GARCIA QUERO JOSE RAFAEL Y BERNAVEL ANTONIO GARCIA QUEROZ, se tornaron agresivos en vista de que se les descamisaría dos (02) cajas de cervezas de Polar Light, y veintitrés (23) unidades contentivas de cerveza, por no poseer Licencia requerida para la dicha venta de licores, se abalanzaron contra mi persona lanzándome golpes y el Ciudadano: GARCIA QUERO JOSE RAFAEL, me golpeo en la cabeza, con una silla de metal, de inmediato me trasladaron en la unidad patrullera hasta el Hospital Doctor Oswaldo Barrios, donde fui atendido por los médicos de servicio los cuales realizaron sutura en mi cabeza que amerito nueve (9) puntos de sutura. Es Todo”.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA QUERO Y BERNAVEL ANTONIO GARCIA QUERO, sin embargo, en audiencia oral motivado a que no han llegado las actuaciones referidas al examen médico forense solicita la libertad plena.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA QUERO Y BERNAVEL ANTONIO GARCIA QUERO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno “NO QUERER DECLARAR”.
Por su parte el ciudadano EDGAR JOSÉ MOLINA CARUCI señaló: “Las cosas pasaron como lo dice el fiscal”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado CARLOS RODRÍGUEZ asistente técnica de los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA QUERO Y BERNAVEL ANTONIO GARCIA QUERO expuso cada una:
Rechazaba la solicitud de medida cautelar motivado a que no había fundados elementos de convicción en contra de su defendido; y estaba de acuerdo con el cambio dado por la fiscalía como parte de buena fe y se adhiere a la misma.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano EDGAR JOSÉ MOLINA CARUCÍ le fueron causadas lesiones, como consecuencia de la violencia que sobre él ejerció los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA QUERO Y BERNAVEL ANTONIO GARCIA QUERO, si embargo no trajo ningún elemento de convicción (como sería un examen médico forense) que acreditase tal situación, ya que el texto sustantivo penal, prevé una serie de delitos relacionado a lesiones que se califican dependiendo de su gravedad, pero en el presente caso no consta ni las lesiones ni la gravedad de la misma.
Todo lo anterior lleva en virtud el principio de tipicidad a señalar que si bien es cierto de la declaración de la víctima se desprende que hubo una riña entre él, no está acreditado un resultado como consecuencia de la misma que pueda encuadrarse en un ilícito penal, por lo que debe declararse que no existe un hecho punible acreditado y en consecuencia no acreditado el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito el cual la doctrina denomina fumus bonis iuris, debe acordarse la LIBERTAD PLENA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: JOSE RAFAEL GARCIA QUERO, Venezolano, natural de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, con Callejón 14, Casa S/N de Píritu Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.091.248, y BERNAVEL ANTONIO GARCIA QUERO, Venezolano, natural de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, de 27 años de edad, Indocumentado, soltero, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, con Callejón 14, Casa S/N de Píritu Estado Portuguesa, al imputársele el delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMÓN MOLINA CARUCÍ por no acreditarse el hecho punible de conformidad con el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE CONSTANTINE