REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001982
ASUNTO : PP11-P-2006-001982
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. CESAR ZAMBRANO
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO
IMPUTADOS: ERME RAFAEL LINAREZ TORRES;
LUIS ALBERTO MENDEZ SANCHEZ.
DEFENSA: ABG. CECILIA TROCONIS; y
OTONIEL GARCÍA
DECISIÓN: NULIDAD DEL ALLANAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención de los ciudadanos: ERME RAFAEL LINAREZ TORRES, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° 16.753.130, residenciado en el Barrio La Municipalidad, Avenida 53, calle25, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; LUIS ALBERTO MENDEZ SANHEZ, venezolano, natural de Acarigua, portador de la cédula de identidad N° 16.861.515, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Avenida 5, esquina 5, calle 19, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El fiscal del Ministerio Público solicita:
En fecha 05 de Agosto del 2006, a las 10:35 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento policial instruido por los efectivos Cabo Primero (PEP) Benito de Jesús Mena Infante; Distinguido (PEP) Cesar Alexander Rodríguez Belos y los Agentes (PEP) Ortegano José y Piñero Enver, Adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, cuando se trasladaban por la inmediaciones de la Avenida 51, del Barrio Bella Vista II de Acarigua, al visualizar un vehículo MARCA FAILAN COLOR AZUL, PLACAS HAA-14L, que se encontraba relacionado con un robo de perpetrado a la Empresa CANTV, C.A., dandole la voz de Alto seguidamente se realizo la revisión conforme el artículo 207 del C.O.P.P., siendo traslados hasta la Comisaría de Páez donde identificados como ERME RAFAEL LINAREZ TORRES, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° 16.753.130, residenciado en el Barrio La Municipalidad, Avenida 53, calle25, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; LUIS ALBERTO MENDEZ SANHEZ, venezolano, natural de Acarigua, portador de la cédula de identidad N° 16.861.515, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Avenida 5, esquina 5, calle 19, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; donde quedan detenidos en esa Comisaría y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para la averiguaciones de rigor.
Por los motivos expuestos, solicito de este Tribunal a su cargo, se sirva fijar fecha y hora para que rinda Declaración en su presencia el imputado : LUIS ALBERTO MENDEZ SANCHEZ Y ERME RAFAEL LINAREZ TORRES, en relación a los hechos narrados en la presente causa que se le sigue, previo nombramiento de su respectivo abogado defensor. Solicitando a su vez ciudadano Juez, que la presente averiguación penal continué por el procedimiento ordinario.
Asi mismo solicito, ciudadano Juez de Control, que al Imputado: LUIS ALBERTO MENDEZ SANCHEZ Y ERME RAFAEL LINAREZ TORRES les sea decretada MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto Simple y Hurto Simple en grado de Complicidad), previsto y sancionado en el artículo 451 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio de la empresa CANTV.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto los ciudadanos ERME RAFAEL LINAREZ TORRES y LUIS ALBERTO MENDEZ SANCHEZ de los hechos imputados y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno por separado que no quería declarar.
El representante de la víctima (empresa CANTV) Alexander Arias expone: “Que se tome en cuenta que uno de ellos es contratista de CANTV.”
III
ALEGATOS DE LAS PARTE Y FISCALÍA
La defensora privada CECILIA TROCONIS asistente técnica de ERME RAFAEL LINAREZ TORRES expone:
1) Se deje constancia que no existe poder de representación por parte de la persona que se dice apoderado de la empresa;
2) Que no existe denuncia en la presente causa;
3) Que el auto de inicio de la investigación es de fecha 31 de agosto de este años;
4) Que en todo caso, de no prosperar lo anterior, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El defensor de privado OTONIEL GARCÍA asistente técnico de LUIS ALBERTO MENDEZ SANCHEZ expone:
1) Lo mismo que la codefensa no existe representación de la víctima legalmente acreditada;
2) No hay denuncia en la presenta causa;
3) Existe la nulidad por el allanamiento y de las actas procesales.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Sobre las alegaciones de las partes este Tribunal responde:
1) Los modos de proceder en el proceso penal venezolano, son: DENUNCIA; ACUSACIÓN y OFICIO, por lo que en un delito de acción pública no es necesario la existencia de una denuncia para que los funcionarios comiencen las actuaciones para esclarecer el hecho de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal;
2) Las personas presente en esta Sala ciudadanos ALEXANDER ARIAS y EDUARDO ALMEIDA acudieron a esta Audiencia por notificación de la empresa CANTV realizada por este Tribunal, por lo que en esta etapa inicial y sólo a los efectos de presenciar la audiencia y en aras de la transparencia del proceso, están acreditados para presenciar la misma;
3) Con relación al allanamiento efectuado por los funcionarios policiales se observa lo siguiente:
En el acta policial suscrita por todos los funcionarios que realizaron el procedimiento se lee:
“…visto lo acontecido procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Primero del Ministerio Público quien se encuentra de Guardia Dr. Moisés Cordero, a quien le manifestamos lo ocurrido y los pormenores del caso, solicitándole de igual manera su autorización para el ingreso a la referida residencia donde se presumía que estaban guardados los objetos provenientes del delito, autorizándonos este al ingreso de la misma con la presencia para el momento de dos testigos o mas que pudieran dar fe de los hechos…” (folio 3 frente y vuelto)
De allí se desprende:
1) Los funcionarios señalan que el Fiscal del Ministerio Público puede autorizar allanamiento, situación totalmente falsa, no prevista en el artículo 210 que establece:
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
2) No obstante el anterior falso supuesto de derecho, (que pudiera acreditar la buena fe de la actuación) los funcionarios señalan que el fiscal les indicó que llevasen testigos del hecho, lo que no sucedió.
3) Por último, los funcionarios señalan que se amparan en el ordinal 2° del artículo 210 cuya excepción no está acreditada según la narración fáctica expresada en la referida acta.
Todo lo expuesto trae como consecuencia que se penetró en la residencia del ciudadano LUIS ALBERTO MÉNDEZ SÁNCHEZ ubicada en el barrio 23 de enero avenida 5 esquina calle 19 casa S/N de la ciudad de Acarigua violándose el derecho a la inviolabilidad del domicilio previsto por el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 47.- El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Para ello, el texto adjetivo penal señala las condiciones que debe reunir un allanamiento en el artículo 210 y siguientes.
Sobre el mismo la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 534 de fecha 11/08/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha sostenido lo siguiente:
La Sala, para decidir, observa:
Aduce el formalizante que el allanamiento practicado en el edificio Bomboná, apartamento PH-1(donde residía su defendido), fue realizado sin la debida orden, lo que constituye una ‘prueba ilícita’.
Al respecto es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:
Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1º. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito; 2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; 3º.Para evitar la comisión de un hecho punible. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.
De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma. (Subrayado nuestro).
A fin de constatar la existencia o no de la orden de allanamiento practicado en la residencia del acusado Rafael Armando Cádiz Bustamante, la Sala revisó el expediente y corroboró lo alegado por el recurrente.
Igualmente corroboró que en el presente caso, se realizó el allanamiento con la presencia de los testigos José Ramón Barreto y Luís Bautista Brito Ramírez, y con el fin de evitar tanto el tráfico como el ocultamiento de sustancias estupefacientes, tal y como consta de la recurrida, en consecuencia el allanamiento realizado es lícito.
Por todo lo antes expuesto, es criterio de la Sala de Casación Penal declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Rafael Armando Cádiz Bustamante. Así se decide.
De los fundamentos que anteceden determina este Juzgador que el allanamiento practicado por los funcionarios policiales se llevó a cabo violentado lo contenido en la norma prevista en el artículo 210, ya que no existió orden judicial para practicarlo; y si bien señalaron ampararse en la excepción contenida en ese dispositivo legal para ingresar al domicilio del imputado, debían cumplir necesariamente con la obligación de hacerlo en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, en consecuencia, se declara la Nulidad del Acta Policial, cursante al Folio 03 de la Causa, de fecha 31-05-06, suscrita por el funcionarios Cabo Primero (PEP) MENA BENITO INFANTE; Distinguido (PEP) CESAR RODRÍGUEZ BELLO; Agente (PEP) ORTEGANO JOSÉ; y Agente (PEP) PIÑERO ENVER, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y de conformidad con el artículo 195 eiusdem se expresa que no existe ningún otro acto que por conexión deba ser anulado.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, cursante al Folio 03 de la Causa, de fecha 31-05-06, suscrita por el funcionarios Cabo Primero (PEP) MENA BENITO INFANTE; Distinguido (PEP) CESAR RODRÍGUEZ BELLO; Agente (PEP) ORTEGANO JOSÉ; y Agente (PEP) PIÑERO ENVER, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos ERME RAFAEL LINAREZ TORRES, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° 16.753.130, residenciado en el Barrio La Municipalidad, Avenida 53, calle25, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; LUIS ALBERTO MENDEZ SANHEZ, venezolano, natural de Acarigua, portador de la cédula de identidad N° 16.861.515, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Avenida 5, esquina 5, calle 19, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, como consecuencia de la nulidad acordada por este Tribunal y no existir elementos de convicción restante que acrediten hecho punible alguno de conformidad con el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes presentes debido a que el pronunciamiento se dictó en Sala. Se ordenó librar oficio a la Comandancia General José Antonio Páez, participando la libertad acordada a los mencionados ciudadanos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.
El JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZAMBRANO