REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001983
ASUNTO : PP11-P-2006-001983


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. CÉSAR ZAMBRANO


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO


IMPUTADOS: LEONARDO ENRIQUE PÉREZ; y
DARIO ANTONIO SILVA


DELITO: HURTO SIMPLE


DEFENSA: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA; y
ABG. ZULAY JIMÉNEZ


VÍCTIMA: MARÍA DIOSA VELIZ


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual solicita presentación periódica ante este Tribunal a los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE PEREZ, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, donde nació el 27-03-1983, de 22 años de edad, soltero, de oficio Herrero, domiciliado en la calle 5, con Avenida 3, casa S/N°, del Barrio Araguaney de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.944.771, y DARIO ANTONIO SILVA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el día 15-07-1942, de 74 años de edad, soltero, de oficio Chofer, domiciliado en la Avenida 08, casa N° 14 del Barrio La Constituyente de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.590.513, al imputarle la comisión del delito de HURTO SIMPLE, este Tribunal observa:
I

Se le atribuye a los imputados el siguiente hecho:

En fecha 06 de Agosto, a las 11:20 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Expediente N° 18F1-2C-11323/06, procedimiento realizado por los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) MILANO LOZADA VALERA, Distinguido (PEP), ASDRUBAL MARTINEZ y el Agente (PEP) SANDRO BLADIMIR HERNANDEZ, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, donde dan cuenta de la aprehensión policial preventiva en fecha 05-08-2006, a las 11:15 horas de la mañana de los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE PEREZ, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, donde nació el 27-03-1983, de 22 años de edad, soltero, de oficio Herrero, domiciliado en la calle 5, con Avenida 3, casa S/N°, del Barrio Araguaney de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.944.771, y DARIO ANTONIO SILVA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el día 15-07-1942, de 74 años de edad, soltero, de oficio Chofer, domiciliado en la Avenida 08, casa N° 14 del Barrio La Constituyente de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.590.513; los prenombrados ciudadanos dueron aprehensión en situación de flagrancia por parte de la Comisaría Policial actuante, cuando estaban sustrayendo unos puntales de madera, que se encontraban en los terrenos de construcción ubicado en la calle 23, con avenida 05 del Barrio América de Acarigua, propiedad de la ciudadana: MARÍA DIOSA VELIZ, el material de construcción sustraído iba a ser trasladado en un VEHÍCULO CLASE CAMION, MARCA INTERNATIONAL, AÑO 1968, placas 248-PAS, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, que era conducido por el ciudadano: DARIO ANTONIO SILVA. Hecho ocurrido en fecha 05-08-2006, a las 11:15 horas de la mañana en la calle 23, con avenida 05 del Barrio América de Acarigua.

Por los motivos expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de este Tribunal a su digno cargo, se sirva fijar fecha y hora para que rindan declaración en su presencia los imputados: LEONARDO ENRIQUE PEREZ Y DARIO ANTONIO SILVA, en relación a las circunstancias de lugar, modo en que se perpetró el hecho punible narrado en la presente causa que se les sigue, previo nombramiento de sus respectivos abogados defensores. Solicitándole a su vez, ciudadano Juez de Control que la presente causa prosiga por el Procedimiento Penal Ordinario.

Así mismo solicito, Ciudadano Juez de Control, que a los Imputados LEONARDO ENRIQUE PEREZ Y DARIO ANTONIO SILVA les sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 256 Numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, (PRESENTACION PERIODICA). Medida Cautelar solicitada, por tratarse del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de MARÍA DIOSA VELIZ.

II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, los imputados una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° que señala que ninguna persona puede obligarse a confesarse culpable ni declarar por imperio del artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, señalaron: “NO QUERER DECLARAR”.

La víctima señaló la forma como ocurrieron los hechos, la Defensa de cada imputado rechazó la solicitud fiscal motivado a que no existen suficientes elementos de convicción por lo que solicita una libertad plena, y en caso negativo se adhirió a la solicitud fiscal.


III

El Tribunal desestima la solicitud de libertad plena, motivado a que si bien es cierto existen solamente dos elementos de convicción en la presente causa, la doctrina es clara en señalar el dicho de la víctima única, se puede tomar como único elemento de cargo para destruir la presunción de inocencia, y en este caso, sirve como fundamento para una medida cautelar, nos permitimos citar parte de la doctrina:


“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Además de ello, acreditado con el dicho de la víctima el delito de hurto y encontrado en poder de los imputados el bien mueble (materiales de construcción) acreditan la comisión del hecho y la participación en el mismo.

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA MARÍA DIOSA VELIZ, que existen suficientemente elementos de convicción en contra de los imputados LEONARDO ENRIQUE PÉREZ y DARIO ANTONIO SILVA y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado a una adolescente, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS y PROHIBICIÓN DE ACERCARSELE A LA VÍCTIMA” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE PEREZ, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, donde nació el 27-03-1983, de 22 años de edad, soltero, de oficio Herrero, domiciliado en la calle 5, con Avenida 3, casa S/N°, del Barrio Araguaney de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.944.771, y DARIO ANTONIO SILVA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el día 15-07-1942, de 74 años de edad, soltero, de oficio Chofer, domiciliado en la Avenida 08, casa N° 14 del Barrio La Constituyente de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.590.513 al imputarle la comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE PÉREZ y DARIO ANTONIO SILVA, ya identificados, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DIOSA VELIZ, consistente en ““PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS y PROHIBICIÓN DE ACERCARSELE A LA VÍCTIMA” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO.

ABG. CESAR ZAMBRANO