REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001985
ASUNTO : PP11-P-2006-001985

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIO: ABG. CESAR ZAMBRANO



FISCAL: ABG. MOISES CORDERO


IMPUTADO: JESÚS EDUARDO DÍAZ CRESPO


DELITO: ROBO AGRAVADO


DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA


VICTIMA: HAYARI DARMIR LINAREZ

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA,
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SOLICITUD DE PROCEDIMEINTO ABREVIADO, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS EDUARDO GARCIA CRESPO, titular de la cedula de identidad N° 16.805.326 de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de profesión indefinida, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que: “En fecha 05/08/06, a las 09:30 de la mañana, se recibe en esta Fiscalia Primera del Ministerio Publico, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales el Agente (PEP) Jhon Pérez y el cabo Primero (PEP) LUIS ENRIQUE JUAREZ; efectivos adscrito a la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, signado con el N° 18F1-2C-11318/06 (H-362.504) donde dan cuenta mediante ACTA POLICIAL de fecha 04/08/06, hora 02:30 de la tarde de la aprehensión del ciudadano: JESUS EDUARDO DIAZ CRESPO venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, donde nació el 13/03/1984, de 22 años de edad, soltero, domiciliado en la avenida Cartagena con calles 18 y 19, casa Nº 18-22 de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 16.806.326. Aprehensión realizada en situación de flagrancia del delito al apersonarse la comisión policial actuante en la casa n° 23-44, ubicada en la avenida 24 con calle11 del sector el cerrito de Araure, vivienda fuera que fuera asaltada por cuatro personas, quienes portando arma de fuegos conminaron a la ciudadana HAYARI DARMIR LINAREZ, residente de la misma y una vez sometida, proceden a sustraer objetos de valor; objetos que en parte fueron incautados al prenombrado JESUS EDUARDO DIAZ al momento de su aprehensión, que contenía en diferentes dimensiones y colores; un reloj pulsera color gris, marca Tommy, un radio portátil marca motorilla, 40 zarcillos de diferentes tamaños y colores; 16 cadenas de metal de diferentes colores y tamaños, un Regulador de Corriente, color azul, marca BREAKERMATIC y 5 estuches para prendas (vacíos). Partes de los objetos denunciados como robados y posteriormente incautados fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las experticias técnicas de ley.”

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

SOLICITUD: Solicita en contra del imputado JESÚS EDUARDO DÍAZ CRESPO, la declaratoria de flagrancia, una Medida Privativa de Libertad y el Procedimiento Abreviado, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JESÚS EDUARDO DÍAZ CRESPO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.

La víctima HAYARI DARMIR LINAREZ señaló lo siguiente: “que el entre luego de que un flaco y un morenito les roban y que el imputado que esta en la sala entre luego y que la tenia agarrada por el cuello en un cuarto, revisaron la casa de la señora y le pidieron una plata por que ellos y que sabían que la señora tenia”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica del ciudadano JESÚS EDUARDO DÍAZ CRESPO abogada NARBIS HERRERA expuso:

1) Rechazaba la acusación por los delitos imputados, motivado a que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido;
2) Alegaba la presunción de inocencia;
3) Solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL que riela al Folio 2; de fecha 04/08/06 que señala:

Siendo las 03:00 de la tarde, compareció por ante este despacho División de Investigación Penales Policial del Estado Portuguesa, el Funcionario Policial: AGENTE (PEP) PEREZ JHON, adscrito a la división de Investigaciones Penales del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “ El día de hoy viernes 04 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, cuando me encontraba en las instalaciones de la sede de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Portuguesa, ubicada en la Urb. Pedro Rodas de Araure, en compañía del Funcionario: CABO PRIMERO (PEP) JUAREZ LUIS ENRIQUE. Cuando de pronto escuchamos unos disparos en las cercanías del cerrito de Araure, y procedimos a dirigirnos al sitio en un vehiculo particular, al llegar al sitio nos encontramos con unos ciudadanos que esta afuera y nos dicen que dentro de un vivienda ubicada en la avenida 24 con calle 11 casa número 23-44 en Araure, Estado Portuguesa, están unos sujetos, procedimos a pedir apoyo a las unidades cercanas y nos introducimos en dicha vivienda (Articulo 210 C.O.P.P ordinales 1° y 2°) fue cuando avistamos a una persona y la damos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, procedimos a realizarle una inspección de persona. Según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle una bolsa elaborada en papel de color verde y azul con letra identificativa, donde se lee MOVISTAR, contentiva en su interior de 19 collares de diferentes tamaño, colores y clases, 16 anillos de diferentes tamaño, 07 prendedores de diferentes tamaños, colores y clases, 21 zarcillos de diferente tamaños y colores, 01 pulsera de color amarillo y perlas blancas, 01 protector de corriente de color azul marca BREAKERMATIC, 02 cofres de color rojo tipo corazón, 02 estuches para prendas, uno grande y otro pequeño vació y 02 estuches para prendas, uno grande y otro pequeño vacíos y 01 radio portátil marca MOTOROLA, serial RR50WFJ0VD6, de color gris con tres baterías marca DURACELL, para el monto en que entramos los demás sujetos procedieron darse a la fuga por la parte trasera de dicha vivienda, tres sujetos que lo acompañaban, luego procedió a JESUS EDUARDO GARCIA CRESPO, titular de la cedula de identidad N° 16.805.326 de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de profesión indefinida, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, que presenta las siguientes características físicas: DE ESTATURA MEDIANA, DE COLOR PIEL BLANCA, CABELLOS CORTOS DE COLOR NEGRO, el cual viste la siguiente indumentaria: UN JEAN DE COLOR AZUL UNA FRANELA DE COLOR NARANJA CON BLNCA. Procediéndole a leerle sus derechos, según lo establece en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarlo hasta la sede de la Comisaría Araure, donde que da retenido previamente para continuar las averiguaciones correspondientes, dejando constancia que los mismos no fueron maltratado, ni le fueron violados sus derechos.

2) Declaración que riela al Folio 3; de fecha 04/08/06 en donde se señala:

Siendo las 03:30 de la tarde, compareció por ante este despacho sección de investigación de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, la ciudadana de nombre LINAREZ HAYARI DARMIR, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.177.364, Estado Civil Soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Turen, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/08/76, residenciada en la calle 08, caserío Brisa de Leña Píritu, Estado Portuguesa, quien se presento con la finalidad de rendir declaración sobre un hecho que se investiga por ante este Despacho y en consecuencia expone: El día de hoy siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde cuando me disponía a entregarle un Termo a la vecina cuando abro el portón me apuntan cuatro sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me metieron a la fuerza a la casa donde yo trabajo y nos meten a una habitación junto a otra persona de nombre JOSE FRANCISCO SCALZO ALVAREZ, que estaba conmigo y se disponen a revisar la casa y aproximadamente pasa como una hora cuando llegan los funcionarios policiales y los mismos se dan a la fuga. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA FORMA SIGUIENTE: PREGUNTANDO. Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos. CONSTETADO: Fue en el cerrito de Araure en la avenida 24 con calle 11, casa número 23-44, Araure, Estado Portuguesa a eso de las 02:00 de la tarde del día de hoy 04/08/06. PREGUNTADO: Diga Usted, cuantas personas participaron en el hecho. CONTESTADO: Eran cuatro. PREGUNTANDO: Diga usted, características fisonómicas de las personas que participaron en los hechos. CONTESTADO: el primero de ellos eran de contextura delgada, moreno como de 18 años de edad aproximadamente, vestía camisa negra con Jean azul, el segundo de contextura gruesa, moreno como de 18 años de edad aproximadamente, vestía una gorra amarilla con negro, camisa beige y Jean azul, el tercero de contextura gruesa, piel blanca, como de 25 años de edad, aproximadamente, vestía una camisa blancas con rallas azules y un jeans azul. PREGUNTANDO: Diga usted, que tipos de armas portaban las personas que participaron en el hecho CONTESTADO: Portaban revólveres de color negro, Diga usted que se llevaron las personas que participaron en el hecho CONTESTADO: Tres millones efectivo, ropa y zapatos. PREGUNTANDO: Diga Usted, las personas que participaron en el hecho se llamaban por algún nombre o apodo. CONTESTADO: No solamente se hacían señales y se comunicaban por unos radios que tenían. PREGUNTANDO: Diga Usted, que personas resultaron lesionadas para el momento del hecho. CONSTESTADO: Yo recibí unos golpes en diferentes partes del cuerpo PREGUNTANDO: Desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTADO: No.

3) Experticia de regulación real que riela al folio 13, de fecha 05/08/2006 que señala:

El suscrito Agente SANGRONIS EUGENIO, experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS designado para practicar EXPERTICIA DE REGULACION REAL, solicitada según memorando número 3372, de fecha 05/08/06, por guardar relación con la causa H- 362.504, que instruye por ante este despacho, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, rindo a usted el presente informe perecial para los fines legales consiguientes.-

MOTIVO: Practicar REGULACION REAL, a la evidencia en cuestión.

EXPOSICIÓN: La evidencia a ser sometida a la regulación Real consiste en lo siguiente:
01.- diecinueve (19) accesorio de los comúnmente denominados collares, de diferente tamaños, modelos y colores, dichas piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación valorados todos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,00).

02.- dieciséis (16) accesorios de los comúnmente denominados anillos, de diferentes tamaños, modelos y colores, dichas pieza se encuentran en regular estado de uso y conservación valorados todos en la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

03.- un (01), accesorio de los comúnmente denominados Reloj, tipo pulsera, elaborado en metal, de aspecto de uso y conservación, valorado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00).

04.- Cuatro (04), accesorio de los comúnmente denominados cadenas, de aspecto dorado de diferentes tamaños y modelos, dichas piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación valorados todos en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

05.- siete (7), accesorios de los comúnmente denominados prendedores, de diferentes tamaños, modelos y colores, dichas piezas se encuentra en regular estado de uso y conservación valorados VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

06.- Veintiún (21), accesorio de los comúnmente denominados zarcillos, de diferentes tamaños, modelos y colores, dichas piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación, valorados todos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00).

07.- un (01) accesorio de los comúnmente denominados pulsera, elaborado en material sintético de colores amarillo y blanco, dichas piezas se encuentra en regular estado de uso y conservación valorados en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).

08.- un (01) protector de corriente, de color azul marca Breakermatic, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación valorado en la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00).

09.- dos (02), dos estuches tipo cofre, elaborado en material cinético de color rojo, en forma de corazón, dichas piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación valorados en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

10.- dos (02), estuches para prendas, de diferentes tamaños, elaborados en papel vegetal, dichas piezas se encuentran en mal estado de uso y conservación valorados en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

11.- un (01) radio transmisor, marca MOTOROLA, serial RRSOWFOVD6, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación valorado en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs,50.000,00).


Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en los tipos penal denominados ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad.

Por último, y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO DÍAZ CRESPO, los cuales son los mismos anteriormente señalados y en donde se acredita la aprehensión de manera flagrante del precitado ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal
Es decir, la propia víctima señala que la persona que ejerció contra ella violencia fue aprehendida durante la ejecución del hecho, así como el funcionario aprehensor señala al imputado como la persona que fue sorprendida cometiendo el hecho punible, todo ello hace estimar la procedencia de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO que en el elenco de concurso real imputado tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS EDUARDO GARCIA CRESPO, titular de la cedula de identidad N° 16.805.326 de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de profesión indefinida, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA CRESPO, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de HAYARI DARMIR LINAREZ por estar acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

Por último se ordena remitir las actuaciones al Juez de Juicio que corresponda por distribución.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZAMBRANO