REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001984
ASUNTO : PP11-P-2006-001984


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE



FISCAL: ABG. MOISES CORDERO



IMPUTADO: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ BUSTAMANTE



DELITO: SECUESTRO



DEFENSA: ABG. MIGUEL ALVARADO



DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 31-07-1979, de 27 años de edad, hijo de Eleuterio Sánchez Molina y Teresa Ramona de Sánchez, de oficio Policía del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la Vereda 19, casa S/N, de la Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.070.760, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que:

“En fecha 06-08-2006, a las 10:55 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales Inspectores (DISIP) JOSE GREGORIO PRINCIPAL, RAFAEL GIL, y los Detectives (DISIP) DAVID LOPEZ Y JUAN VALENZUELA, efectivos adscritos a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 404, de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de Araure Estado Portuguesa, signado con el N° 18F1-2C-11322/06, donde dan cuenta mediante ACTA POLICIAL, de fecha 04-08-2006, Hora 08:40 de la noche de la aprehensión del ciudadano: JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 31-07-1979, de 27 años de edad, hijo de Eleuterio Sánchez Molina y Teresa Ramona de Sánchez, de oficio Policía del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la Vereda 19, casa S/N, de la Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.070.760. Aprehensión obedece al encontrase señalado por la ciudadana YENNY SEGURA, de ser la persona que vistiendo uniforme de Policía del Estado Portuguesa, irrumpió en su residencia signada con el N° 124 ubicada en el Barrio Libertador de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, el día 04-08-2006, a eso de las 11:00 de la mañana, en compañía de dos personas más no identificadas y la SECUESTRAN conjuntamente con su esposo JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA, exigiéndole por su rescate la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES. El prenombrado JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, la despoja de su teléfono celular signado con el N° 0414-5349326, móvil por el cual deberá llamar una vez obtenido el dinero por concepto del rescate de su esposo, ya que a la misma fue liberada en la vía al caserío Choro Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. En conocimiento del hecho punible en progreso, se traslada y constituye la Comisión Policial actuante en el sitio de entrega del dinero exigido por concepto de rescate, específicamente por la avenida 30 adyacente a la tienda PROLICOR, Sector Centro de Acarigua, donde la ciudadana YENNY SEGURA, observa a uno de las personas autoras del secuestro de su esposo, logrando la Comisión Policial actuante la aprehensión de JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE imputado en la presente causa penal, quien es puesto a la orden de esta Representación del Ministerio Público con Competencia en los delitos de EXTORSION y SECUESTRO, para la averiguación de rigor.”

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de YENNY SEGURA y JOSÉ ALBERTO VARGAS MEDINA.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para los imputados una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

Las víctimas NO ASISTIERON A LA AUDIENCIA.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privada MIGUEL ALVARADO asistente técnico del ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE expuso:

1) Señaló que la detención de su defendido fue violatoria a los derechos que le consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su detención no fue por orden judicial ni en situación de flagrancia;
2) Que visto la detención ilegal debe decretarse la nulidad de las actuaciones que cursan en la causa;
3) Que no existen los plurales indicios en contra de su defendido, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como lo ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004).

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, e imputa la comisión del delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 del Código Penal que señala:
Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
En primer lugar, que las víctimas fueron privadas de su libertad para exigir a una de ella el pago de dos millones de bolívares con el fin de liberar a otra víctima que era esposo de la primera, tal hecho se acredita con los siguientes elementos:

Con el ACTA DE DENUNCIA, inserta a los folios 2 y 3 vtos, de fecha 04-08-2006, consta la declaración rendida por la ciudadana: YENNY SEGURA, de nacionalidad Venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, donde nació el día 22-06-78, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, Hija de Reina Segura, (V) y Genara Córdova (V) portadora de la Cédula de Identidad N° V- 14.772.373, residenciada en Píritu, Barrio El Libertador, casa N° 124, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, teléfono celular número 0414-5349326, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.255.004, con la finalidad de formular denuncia por instrucciones de la Abogada SANDRA GIRON, fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...donde expone: “hoy como a las once de la mañana, me encontraba en mi casa, en compañía de mi esposo de nombre: JOSE ALBERTO VARGAS, de repente se presentaron tres sujetos entre ellos uno uniformado de policía del estado, nos sometieron con armas de fuego y nos trajeron secuestrados en vehículo de color blanco luego en la vía al caserío Choro me liberaron y se llevaron a mi esposo con ellos y también mi celular número 0414-5349326, y me dijeron que tenia que conseguirles la cantidad de dos millones de Bolívares o si no iban a matar a mi esposo y que cuando los consiguiera el dinero los llamara a mi celular 0414-5349326, para devolverme a mi esposo. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PARA A INTERROGAR A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA MENRA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados?. Contesto: Hoy 04-07-2006, como a las once de la mañana en mi casa que esta en el Barrio Libertador de Píritu. PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, si las personas que llegaron a su casa se identificaron como funcionarios de algún organismo de seguridad de estado? Contesto: Si, dijeron que era del C.I.C.P.C. PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, si la persona que se identifico como funcionario del C.I.C.P.C, le mostró alguna credencial perteneciente al C.I.C.P.C? Contesto: No. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, si los presuntos funcionarios le explicaron el motivo de la presencia en su residencia? Contesto: No. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, conoce alguna de esas personas? Contesto: No. PREGUNTA SEIS ¿Diga Usted, de llegar a ver de nuevo a estas personas, las reconocería? Contesto: Si. PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, las características fisonómicas e indumentarias de estas personas? Contesto: Uno de ellos de piel blanca, ojos verdes, de 1,75 metros de altura aproximadamente, y andaba uniformado de Policía, los otros dos andaban vestido en franelillas de color blanca y pantalones de color negros uno de piel morena, cabello negro, gordito, el otro flaco, piel morena, con el cutis bastante malo (huecos en la cara). PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, puede describir las características del vehículo donde los presuntos funcionarios se llevaron a su esposo? Contesto: Un vehículo de color blanco creo que es un Corsa. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga Usted, existe alguna persona que haya sido testigo de lo ocurrido en su residencia? Contesto: No. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, si hubo maltrato físico en contra de su persona o la de su esposo? Contesto: Np, solo verbal especialmente hacia mi. PREGUNTA ONCE: ¿Diga Usted, si estas personas se han presentado anteriormente a su casa, con la misma intención de sacarle dinero? Contesto: Si, ya van dos veces la primera vez fue la semana pasada que se llevaron a mi esposo y le quitaron cuatro millones de bolívares y después lo soltaron. PREGUNTA TRECE: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? Contesto: Si, bueno yo tengo que llamarlos a mi celular para hacerle entrega de Dos Millones de Bolívares para que me suelten a mi esposo y me entreguen los tres celulares y documentos personales que tiene en su poder. Es todo”.

A los folios 08 vto y 09 vto, cursa ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 04-08-06, donde consta la declaración del ciudadano: JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Píritu Estado Portuguesa, donde nació el día 06-06-74, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Hijo de María Antonia Medina (V) y Camilo Sinforoso Vargas (V) portadora de la Cédula de Identidad N° V- 14.272.273, residenciado en la Población de Píritu, Barrio El Libertador, casa N° 124, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, teléfono celular número 0414-5617538…donde expone lo siguiente: “estaba en la casa. Acababa de almorzar cuando llegaron tres sujetos buscvando plata, entonces allí nos metieron en el carro, de ahí nos llevaron y nos pedían dos (02) millones de bolívares, cuando llegamos al frente de la finca LA TOMA, bajaron a mi esposa para que consiguiera la plata, de ahí seguimos y fue cuando me pusieron unas vendas y de ahí no se hasta donde me llevaron y de ahí me llevaron a una casa, de ahí estaban tomando hasta que mi esposa llevara la plata porque si no me iban a matar, entonces llamaron a la mujer, que les dijo que ya tenían la plata, entonces le dijeron a mi esposa que la tenían que llevar a Acarigua, para la Plaza de Acarigua que de ahí me iba a soltar; haciendo horas de pronto llego uno de ellos y les dijo que se fueran que ya estaba listo todo y el otro le pregunto que para donde y le dijo que hacia los lados del Terminal, de ahí me soltaron y me dijeron que corriera que ahí estaba el Terminal, cuando llegue al Terminal llame al primo Pedro y le pregunte que donde estaba la mujer y el me dijo que estaba aquí en Acarigua, yo le dije que si tenía un número donde llamarla, para que le dijera que yo estaba en el Terminal, después al rato llego ella con la DISIP, de ahí me trasladaron para esta sede. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PARA A INTERROGAR A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿ Diga Usted, lugar, fecha y hora de hechos antes narrados? Contesto: fecha 04-07-2006, a las 11:30 a 12:00 del mediodía, en mi casa. PREGUNTA DOS: ¿Diga en que momento se percata de la presencia de estos sujetos en su residencia? Contesto: yo estaba viendo televisión y siento cuando llega un carro y miro hacia fuera y veo que un tipo está saltando la cerca, de ahí entro y me dijo que donde estaban los reales, pregunto por mi esposa y me mando a pegarme contra la pared, yo le dije que mi esposa estaba en el baño y ahí la fueron a buscar y ella me estaba llamando a mí para pedirme unos fósforos que iba a quemar una basura, en ese momento era cuando la traían y la mandan a sentar en el mueble; nos pidieron plata es cuando mandan a cerrar las puertas, y nos mandan a montar en el carro donde llegaron y de ahí nos llevaron. PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, cuantas personas conformaban el grupo que penetró en su vivienda? Contesto: Tres (03) personas. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, características fisonómicas e indumentarias de las personas que irrumpieron en su residencia? Contesto: uno era gordito, y cargaba Jean marrón y una franela blanca, uno catire, andaba uniformado de policía y uno flaco alto con camisa de rayas, con pantalón color crema. PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, se identificaron en algún momento como funcionarios de algún Cuerpo de Seguridad Ciudadana? Contesto: decían que eran del exterminio. PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, si llegara a ver de nuevo a estas personas las reconocería? Contesto: Si. PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, características del vehículo, en el que lo obligaron a montarse abordar? Contesto: CORSA, de color blanco, las matriculas no las pude ver. PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, existe alguna persona que haya presenciado, lo ocurrido en su vivienda? Contesto: coño No. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga Usted, fue objeto de alguna agresión física, verbal u otra; desde el momento de su detención, durante o al momento de ser puesto en libertad? Contesto: No, solo amenazas de muerte. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, es primera vez que esta situación se le presenta? Contesto: esta es la segunda vez que me ocurre esto. PREGUNTA ONCE: ¿Diga Usted, fueron las mismas personas que se presentaron el día de hoy en su vivienda? Contesto: No, y en ese momento me quitaron cuatro millones de Bolívares. PREGUNTA TRECE: ¿Diga Usted, en el sector donde usted habita se han presentado situaciones similares, como la que su persona afronto en el día de hoy? Contesto: No. PREGUNTA CATORCE: ¿Diga Usted, supo en algún momento donde lo mantuvieron detenido? Contesto: No, en ningún momento, todo el tiempo estuve vendado. PREGUNTA QUINCE: ¿Diga Usted, que le indicaron los sujetos al instante de liberarlo? Contesto: PREGUNTA DIECIESEIS: ¿Diga Usted, agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: No. Es Todo”.

De ellas se extrae que efectivamente los deponentes fueron:

a) Privados de libertad;
b) Que esa privación de libertad fue con el objeto de obtener como contraprestación dinero de ellas.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado SECUESTRO previsto en el artículo 460 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

Todo ello lleva a analizar los fundados indicios de responsabilidad en contra del imputado:


a) En primer lugar tenemos que la ciudadana YENNY SEGURA señala en su declaración rendida a la 5:30 de la tarde del día 4-8-2006: “…PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, las características fisonómicas e indumentarias de estas personas? Contesto: Uno de ellos de piel blanca, ojos verdes, de 1,75 metros de altura aproximadamente, y andaba uniformado de Policía…”;
b) Por su parte el ciudadano JOSÉ ALBERTO VARGAS MEDINA señala en su declaración que: “…PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, características fisonómicas e indumentarias de las personas que irrumpieron en su residencia? Contesto: uno era gordito, y cargaba Jean marrón y una franela blanca, uno catire…”
c) El acta policial suscrita por el funcionario de la DISIP JOSÉ GREGORIO PRINCIPAL señala: “…prosiguiendo con las averiguaciones con el Acta Policial que antecede, cumpliendo Instrucciones de Titular de esta base de Contra Inteligencia y previo conocimiento del Abogado RAFAEL VIRGUEZ, Fiscal Superior (Encargado), del Ministerio Público de este Estado, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: Inspector Rafael Gil, Detectives: David López y Juan Valenzuela, y al bordo de las unidades Placas GAY-98B y VBU-90V, conjuntamente con la ciudadana: YENNY SEGURA identificada plenamente en el auto que antecede, nos dirigimos hacia el sector centro de esta ciudad, específicamente hasta la Avenida Libertador en donde previo acuerdo vía telefónica entre la ciudadana ya descrita y los sujetos que tenían en su poder al ciudadano: JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA, (su esposo), al momento que nos desplazábamos por la avenida 30, adyacente a la tienda licores PROLICOR, la ciudadana: JENNY SEGURA, logro avistar a un ciudadano a quien identifico como uno de los tres sujetos que en horas de la mañana había penetrado al interior de su residencia y se había llevado a su esposo y por liberarlo, vía telefónica le estaban solicitando la cantidad de dos millones de bolívares, a todas estas procedimos a interceptarlos y luego de identificarnos como funcionario de estos servicios y ser impuesto de sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedimos a trasladarlo hasta la sede de nuestro Despacho, donde quedó plenamente identificado de la siguiente manera: Jesús Manuel Sánchez Bustamante, (funcionario de la policía del Estado con la jerarquía de distinguido), portador de la cédula de identidad número V- 16.070.760…”

Es decir, las víctimas indican las características fisonómicas del imputado y posteriormente en un procedimiento para realizar el pago de la cantidad exigida por los secuestradores la víctima YENNY SEGURA, quien es TESTIGO DIRECTO DEL HECHO señala a imputado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ BUSTAMANTE, tal indicación por la víctima del hecho acreditan la flagrancia, motivado a que el delito de secuestro es un delito PERMANENTE y durante su permanencia se mantiene la situación fáctica de flagrancia, llevando a acreditar a aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo…””

La defensa por su parte cuestionaba lo siguiente:

1) Señaló que la detención de su defendido fue violatoria a los derechos que le consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su detención no fue por orden judicial ni en situación de flagrancia;

Ya se explicó que el hecho que el delito de SECUESTRO sea admitido por la doctrina y la jurisprudencia como delito PERMANENTE posibilita la situación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ BUSTAMANTE, ello además de los siguientes hechos acreditados:

a) La víctima coloca la denuncia a las 5:30 de la tarde en donde señala las características fisonómicas de uno de los imputados;
b) Posteriormente en un procedimiento policial para entregar el dinero, la víctima quien fue testigo directo del hecho por estar también privada de su libertad por un tiempo, reconoce a uno de los participes del hecho.

Todo ello, lleva a estimar que la aprehensión fue practicada de manera flagrante y en consecuencia se desestima el alegato de la defensa así como la solicitud de nulidad que también solicitaba.

2) Que no existen los plurales indicios en contra de su defendido, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para dar contestación a esta alegación se debe citar previamente la dctrina calificada que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir, si se admite la mínima actividad probatoria para obtener el grado de CERTEZA para dictar SENTENCIA con más razón a los efectos de las medidas cautelares que implican un grado de conocimiento de PROBABILIDAD (fundados indicios), hacen posible que una víctima directa del hecho que reconozca a un imputado, aunado a la situación de su detención en el sitio pactado para entregar el dinero, sean suficientes para acreditar la participación a los efectos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, queda por establecer, en relación a éste imputado, el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado SECUESTRO tiene asignada una pena entre 20 a 30 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 31-07-1979, de 27 años de edad, hijo de Eleuterio Sánchez Molina y Teresa Ramona de Sánchez, de oficio Policía del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la Vereda 19, casa S/N, de la Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.070.760, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, ya identificado, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YENNY SEGURA y JOSÉ ALBERTO VARGAS MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 parágrafo primero eiusdem. TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE CONSTANTINE