REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007911
Este Tribunal de Juicio Nº 1, constituido en forma Unipersonal procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PP11-P-2005-007911, seguida al acusado JORGE MARTINEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.946.163, quién se encuentra debidamente asistido por la defensora publica abogada LILA TORREALBA, y fue acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para decir OBSERVA:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con las formalidades de ley, en fecha diez (10) de julio de 2006, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio, abogado FELIX MONTES, quién expuso su acusación de la siguiente manera:
“El día martes 19 de Julio del 2005, el funcionario SUB-INSPECTOR (PEP) ELIX SAMUEL HERNANDEZ, adscrito a La Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, dejo constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente 12:15 horas del mediodía, del día de hoy, cuando se encontraba de Servicio de Patrullaje a bordo de la Unidad N° P-529, en compañía del DTGDO (PEP) ALEXIS FERNANDEZ, por la calle 04, avenida 02 del Barrio 5 de Diciembre de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de dicha comisión trataron de darse fugarse, de inmediato procedieron a darle la voz de alto y realizarle una revisión de persona, encontrarle a uno de ellos en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un envoltorio en papel aluminio contentivo en su interior restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y un envoltorio en material plástico de color blanco contentivo en su interior restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, y en el momento de practicarles su respectiva revisión no se encontraban ninguna persona, y posteriormente se trasladaron hasta la Comisaría de Páez, en donde los ciudadanos detenidos quedaron identificados como JORGE MARTINEZ MEDINA y JOSE BECERRIT CAMPO. En consecuencia visto que la conducta desplegada por el ciudadano JORGE MARTINEZ MEDINA, es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quién señaló lo siguiente:
”Difiero de la acusación señalada por el representante fiscal, por cuanto con los medios de prueba que se evacuaran en el juicio no se demostrará la culpabilidad de mi defendido, alego la presunción de inocencia contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como en el Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del debate se va a demostrar que mi defendido es inocente, es todo”.
Acto seguido se le impuso al acusado JORGE MARTINEZ MEDINA del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó en alta y clara voz no querer declarar.
Se declaró abierta la recepción de las pruebas y por cuanto no compareció a declarar ningún testigo ni experto, quienes fueron oportunamente citados; este Tribunal conforme a lo establecido en ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 357 eiusdem, suspendió el debate y se fijó para su reanudación el día 20-07-2006, a las 02:00 de la tarde.
Ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó la recepción de las pruebas, las cuales se recibieron en el siguiente orden:
Previamente juramentado se oyó la declaración del experto JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Lara, quién manifestó lo siguiente:
“Esto fue un acta que se levanto en virtud de la prueba anticipada que se llevó a cabo el día 21-07-05, a las 3:50 horas de la tarde y allí estaban presentes los imputados, el Fiscal, el defensor y el Juez, le tomamos la muestra a dos envoltorios, uno estaba elaborado en papel aluminio y el otro en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales con un peso bruto de 8 gramos y un peso neto de 6 gramos con 82 miligramos, se tomaron 3 gramos para enviarlos al laboratorio de toxicología de Barquisimeto, para las experticias de rigor, es todo. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.
Previamente juramentado se oyó la declaración del experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Lara, quién manifestó lo siguiente:
“La experticia botánica Nº 1841, se trata de un sobre elaborado en papel blanco contentivo de restos vegetales de color verdoso, este tenía un peso neto de tres (3) gramos, de aquí se tomaron 200 miligramos y el resto que quedó 2 gramos 800 miligramos se remite, esta muestra se analizo microscópicamente y dieron como resultado que se trata de la planta conocida como marihuana. La experticia toxicológica Nº 1850, realizada a Jorge Martínez, eran dos muestras, la muestra 1, raspado de dedos se hace para detectar la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) y el resultado fue positivo y a la muestra 2 se le realizaron los diferentes análisis y no se detecto ningún tipo de droga, ni cocaína, ni marihuana. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: En relación a la experticia botánica existe duda que sea marihuana. CONTESTO: No hay dudas, se realizó diferentes pruebas de orientación y certeza y se determinó que es marihuana. OTRA. Al ciudadano Jorge Martínez, le resultó positivo la experticia de raspado de dedos, esto quiere decir que el referido ciudadano manipulo o tuvo contacto con marihuana. CONTESTO: Allí esta la presencia, al laboratorio me enviaron la muestra de raspado de dedos y resultó positivo es porque existe la presencia de esa sustancia.
Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario ALEXIS JOSE FERNANDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº9.571.015, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:
“El día 19-07-2005, en horas del mediodía, me encontraba de patrullaje a bordo de la unidad Nº529 en compañía del Inspector Elix Samuel Hernández, por la calle 4, avenida 12, barrio 5 de Diciembre, Acarigua, estado portuguesa y avistamos a dos personas que estaban sentadas y al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, nos detuvimos y procedimos a realizar la inspección y el respectivo cacheo, el inspector le encontró a uno de ellos dos envoltorios de restos de vegetales, presunta droga en uno de los bolsillos, en el momento del cacheo no había testigos, procedimos a llevar el procedimiento al comando, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Usted recuerda como eran los envoltorios. CONTESTO: Eran como cuadrados, compactos, contentivos de una sustancia verde de restos vegetales, presuntamente marihuana. OTRA: usted recuerda a las personas que se le decomisó la droga ese día. CONTESTO: Si. OTRA: Se encuentra en esta sala las personas que se le incautó la sustancia estupefaciente. CONTESTO: Si se encuentra, él es uno de ellos. (Señaló con el dedo al acusado). LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Había testigos en el procedimiento policial realizado. CONTESTO: No, en ese momento no había personas por ese lugar.
Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario ELIX SAMUEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº11.404.350, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:
“Ese hecho ocurrió día 19-07-2005, en horas del mediodía, me encontraba de patrullaje por el barrio 5 de diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, en la patrulla 529, en compañía de Alexis Fernández, cuando íbamos por la calle 4, avenida 2, avistamos a dos ciudadanos que al notar la presencia policial se pusieron nerviosas, nos detuvimos y procedimos a realizar la inspección y el respectivo cacheo, a José Becerrit Campos, no le encontré nada, luego le realicé el cacheo a Jorge Martínez Medina y le encontré en el bolsillo delantero derecho dos envoltorios, una bolsa plástica blanca y la otra de aluminio, contentivo de restos vegetales verdes, no había testigos por el sitio, luego nos trasladamos al comando para entregar el procedimiento, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: A cuantas personas detuvieron ese día. CONTESTO: dos personas. OTRA: En esta sala se encuentra la persona que detuvo ese día. CONTESTO: Si es él (señaló al acusado con el dedo). LA DEFENSA NO PREGUNTO.
Se dio por terminada la recepción de las pruebas.
Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Félix Montes, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
”Se recibieron las declaraciones de los expertos Juan Rodríguez y Julio Cesar Rodríguez, así como de los funcionarios Alexis José Fernández Araujo y Elix Samuel Hernández García, y con esas declaraciones logramos determinar el cuerpo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y al ser señalado por los funcionarios como la persona que detuvieron ese día en compañía de otra persona, por habérsele incautado la droga, es por ello, que solicito sentencia condenatoria en contra de JORGE MARTINEZ MEDINA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le imponga la pena respectiva, es todo”.
Igualmente se le concedió la palabra a la defensa abogada Lila Torrealba, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
”En el transcurso de este debate no se demostró la culpabilidad de mi defendido, lo único que pudo demostrar la Fiscalía fue el cuerpo del delito con la presencia de los expertos, sin embargo, no hubo testigos en el procedimiento, es por ello que el dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar, por lo que solicito una sentencia absolutoria para mi defendido y su inmediata libertad plena, es todo”.
Se le concedió el derecho a replica al Fiscal del Ministerio Público y manifestó lo siguiente:
“La culpabilidad del acusado quedó demostrado porque resultó positivo la manipulación de la marihuana, es por ello, que insisto en la sentencia condenatoria, no se refuta que no hubo testigos y ello se debió a que no había nadie en ese lugar para cuando ocurrió la detención, es todo”.
La defensa hizo uso de la contrarreplica y manifestó lo siguiente:
”Tal y como lo dijo el fiscal sólo existe un indicio y con un sólo indicio no se puede condenar a mi defendido, no hay plena prueba, es por ello que ratifico la sentencia absolutoria”.
Finalmente se le pregunto al acusado si deseaba agregar algo a favor de su defensa y manifestó que no tenía nada que decir.
Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narradas, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que:
El hecho delictivo que constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedo evidenciado con las siguientes pruebas:
- Con declaración del experto JUAN RODRIGUEZ, anteriormente narrada, en la cual quedo demostrado lo siguiente:
a) Que el día 21-07-05, a las 3:50 horas de la tarde, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado portuguesa, el referido experto, en presencia del imputado, el Fiscal, el defensor y un Juez de Control, realizó el pesaje de la droga incautada.
b) Que la droga incautada arrojó un peso bruto de 8 gramos y un peso neto de 6 gramos con 82 miligramos,
Este Tribunal le da a esta declaración pleno valor probatorio, por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además el pesaje de la droga fue realizado en presencia de un Juez de Control, que merece fe en su actuación y no fue controvertido en el desarrollo del debate, por lo tanto merece fe a este juzgador.
- Con la declaración del experto JULIO CESAR RODRIGUEZ, anteriormente narrada, en la cual quedo demostrado lo siguiente:
a) Que se practico experticia botánica a la muestra suministrada y esta resultó ser la planta conocida como marihuana.
b) Que la experticia toxicológica realizada a Jorge Martínez, (muestra 1), que se refiere al raspado de dedos se detecto la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) y el resultado fue positivo.
c) Que la experticia toxicológica realizada a Jorge Martínez (muestra 2) se le realizaron los diferentes análisis y no se detecto ningún tipo de droga, ni cocaína, ni marihuana.
Este Tribunal a esta declaración le da el valor de plena prueba, en virtud que este experto tiene plena credibilidad por ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador.
- Con la declaración del funcionario ALEXIS JOSE FERNANDEZ ARAUJO, anteriormente narrada, en la cual quedo demostrado lo siguiente:
a) Que el día 19-07-2005, en horas del mediodía, en la calle 4, avenida 12, barrio 5 de diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, se practico un procedimiento policial por los funcionarios Alexis José Fernández y Elix Samuel Hernández, adscritos a la Comisaría José Antonio Páez, a dos ciudadanos y se le incauto a uno de ellos unos envoltorios de restos de vegetales de presunta droga en uno de los bolsillos.
b) Que para el momento que se realizo el procedimiento policial no hubo actuación de testigos presénciales.
- Con la declaración del funcionario ELIX SAMUEL HERNANDEZ GARCIA, anteriormente narrada, en la cual quedo demostrado lo siguiente:
a) Que el día 19-07-2005, en horas del mediodía, en la calle 4, avenida 12, barrio 5 de diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, se practico un procedimiento policial por los funcionarios Alexis José Fernández y Elix Samuel Hernández, adscritos a la Comisaría José Antonio Páez, a dos ciudadanos y se le incauto a uno de ellos, unos envoltorios de restos de vegetales de presunta droga en uno de los bolsillos delanteros.
b) Que para el momento que se realizo el procedimiento policial no hubo actuación de testigos presénciales.
A estas declaraciones este Tribunal les da el valor de plena prueba, en virtud que los referidos funcionarios policiales por la labor que desempeñan de control y prevención de delitos merecen a este juzgado fe en sus dichos.
III
FUNDAMAMENTOS DE HECHO Y DERECHOS
Acreditados como ha quedado el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado. A tal efecto se observa que en el hecho que configura el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópica, sólo declararon los funcionarios policiales ALEXIS JOSE FERNANDEZ ARAUJO y ELIX SAMUEL HERNANDEZ GARCIA, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, quienes señalaron al acusado Jorge Medina Martínez, como la persona que resulto detenida el día 19-07-2005, en horas del mediodía, en la calle 4, avenida 12, barrio 5 de diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, por habérsele incautado unos envoltorios de restos de vegetales de presunta droga en uno de los bolsillos delanteros.
Ahora bien, del análisis del contenido de estas declaraciones se evidencia que sólo existe un indicio de culpabilidad de que el acusado sea el autor del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero que a juicio de este juzgador éste indicio crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate, ya que durante el desarrollo del mismo no se recepcionó la declaración de ningún testigo imparcial distinto a los funcionarios actuantes. Este Tribunal para sustentar esta decisión acoge la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 345, de fecha, 28-09-2004, que estableció lo siguiente: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Igualmente la sentencia Nº483, de fecha 24-10-2002, Sala de Casación Penal, dictaminó lo siguiente: “Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los acusados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por Ministerio Público, no acudieron al debate”. Así que, cabe destacar que sería totalmente desproporcionado para la sociedad dejar sólo en manos de la policía la investigación y la prueba de un hecho punible. Bien es sabido que el policía es testigo de sus propias actuaciones, lo que no lo deja ser del todo imparcial y que al iniciar la investigación contra una persona ya no constituye un testigo totalmente desinteresado y ajeno del resultado del caso que se trate, así mismo es bueno observar que la policía construye una situación, está inmerso en ella, no es testigo ajeno de la situación de que se trate, no siendo menos cierto que las policías no pocas veces practican procedimientos arbitrarios y crean culpables donde no los hay. Es pues, en la búsqueda de seguridad jurídica para la sociedad que ese poder de señalamiento del policía debe estar limitado y dársele valor probatorio siempre y cuando coincida con otro medio de prueba que haya obrado en el juicio y en este caso en particular no ocurre de esa manera. En consecuencia arriba este juzgador a la conclusión que el Ministerio Público, no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se establece el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no quedar probada la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado JORGE MARTINEZ MEDINA en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es por ello que en virtud de la materialización del principio in dubio pro reo la presente sentencia ha de se absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se ordena la incineración de toda la sustancia estupefaciente y psicotrópica, relacionada con la presente causa. Así igualmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº1, constituido en forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado JORGE MARTINEZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.946.163, nacido en fecha 14-04-1985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en la calle 04, con avenida 02, casa N° 12, del Barrio 5 de Diciembre, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Por cuanto el ciudadano JORGE MARTINEZ MEDINA, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, se ordena su cese inmediato.
No se condena en costas al Estado Venezolano por haber tenido motivos para acusar
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio N° 1
Abg. Mary Isabel Lacruz
Secretaria