REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001132
ASUNTO : PP11-P-2005-001132


Se inició el presente juicio oral y público en fecha 19 de julio de 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el acusado GULIBER RAMON MENDOZA GOMEZ, quién es titular de la cédula de identidad N° 14.091.757, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Asdrúbal León, al imputársele la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana BELTSY MARIA VARGAS, suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de la víctima, expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 27 del mismo mes y año a las 02:30 de la tarde, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación íntegra de la sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:
I


HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado Moisés Raúl Cordero narró los hechos de la siguiente manera:
El día 26-02-2002, en la manzana E-06, casa N° 10, Urbanización Tricentenaria, Araure, Estado portuguesa, la ciudadana BETZY MARIA VARGAS (adolescente), se encontraba durmiendo en la vivienda donde vive con la ciudadana DAYANA LEONORA QUINTERO MONTILLA, ese mismo día llegaron a la referida vivienda Rosangel Iguaran acompañada de Guliber Ramón Mendoza Gómez, Eliomar Antonio González y Libia Gómez, tocaron la puerta y la adolescente BETSY MARIA VARGAS, les abrió la misma, luego ellos comenzaron a tomar y la adolescente se acostó nuevamente y el ciudadano GULIBER RAMON MENDOZA, se metió en el cuarto donde estaba durmiendo la prenombrada adolescente, ésta lo saco del mismo, pero el mencionado ciudadano volvió al cuarto, bajo la cortina y con un cuchillo que tenía se lo puso en el cuello a la ciudadana BETSY MARIA VARGAS, y bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de ella; la víctima salió del cuarto después de haber sido objeto del abuso sexual, pero no se encontraban presentes los acompañantes del ciudadano GULIBER RAMON MENDOZA, como a las quince minutos regresaron a la casa Rosangel Iguaran, Eliomar Antonio González y Libia Gómez, posteriormente llegó Dayana Leonora Quintero Montilla. La adolescente Betsy María Vargas le contó lo sucedido a Dayana Quintero y ésta le reclamó a Guliber Ramón Mendoza, por lo que el mencionado imputado comenzó a golpear a la ciudadana en mención. Todos se van del lugar y la Betsy María vargas, en compañía de la ciudadana Dayana Leonora Quintero Montilla, se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, cuando pasaban por el batallón “Vuelvan Caras”, Araure, observaron que los ciudadanos Rosangel Iguaran acompañada de Guliber Mendoza y Eliomar González, iban caminando por las adyacencias del mencionado Batallón, en ese momento se desplazaba una comisión policial de la Comisaría de Araure y las víctimas la interceptaron para informarle el hecho ocurrido y donde se encontraba el ciudadano Guliber Mendoza. Solicito en consecuencia el enjuiciamiento del acusado GULIBER RAMON MENDOZA GOMEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana BELTSY MARIA VARGAS y la aplicación de la pena correspondiente, pido sean llamados a declarar los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, es todo”.

El Abg. Asdrúbal León, Defensor Público, al inicio del debate manifestó lo siguiente:

“ Ratifico la presunción de inocencia que asiste a mi defendido hasta tanto no sea desvirtuado en esta sala de juicio y estoy convencido que con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no se podrá desvirtuar el referido principio, prefiero no profundizar mas en la defensa hasta tanto no declaren los testigos y expertos que van a ser llamados a declarar en el presente juicio, que estoy seguro no podrán desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se podrá demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye a mi defendido por el delito de abuso sexual a adolescente, es todo”.


El acusado GULIBER RAMON MENDOZA GOMEZ, impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar.

Se llamaron a declarar los expertos y testigos, constatándose que ninguno compareció al Juicio oral y público, habiendo sido todos notificados.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. MOISES CORDERO en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente:

“Por cuanto no asistieron la víctima, testigos y expertos para probar los hechos y la responsabilidad penal del acusado, esta Fiscalía actuando de buena fe y conforme a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita sea dictada una sentencia absolutoria”.


Se le concedió la palabra a la Defensa para que realizara sus conclusiones y expuso:

”Esta defensa en virtud de la inasistencia masiva de la víctima, expertos y testigos, con lo cual la Fiscalía del Ministerio Público no logró demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado, conllevando a que la Fiscalía no llegó a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que fue alegado al inicio, lo que me queda es solicitar que se dicte sentencia absolutoria y se decrete libertad plena de mi defendido”.


No hubo replica ni contrarreplica.


Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado GULIBER RAMON MENDOZA GOMEZ, manifestóó no querer declarar.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En el desarrollo del debate no se recepcionò ningún medio de prueba, por lo que se observa que en virtud de la inasistencia de la víctima, testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo actividad probatoria que pudiera comparar este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, razón por la cual no se logró demostrar el cuerpo del delito de abuso sexual a adolescente y al no haberse demostrado la corporeidad del ilícito penal, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad penal del acusado en un hecho cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria al ciudadano GULIBER RAMON MENDOZA, quien fue enjuiciado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo solicito la representante del Ministerio al momento de referirse en su conclusiones. Así se decide

Se ordena el comiso de un arma blanca tipo cuchillo, comúnmente utilizado en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 21.2, centímetros de longitud por 2,4 centímetros de ancho en sus partes prominentes, de aspecto plateado, que se encuentra en custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, y deberá ser remitido al Parque Nacional de Armas, para su destrucción. Así también se decide.

III

DISPOSITIVA


En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado GULIBER RAMON MENDOZA GOMEZ, venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Baraure 04, sector 03, vereda 08, casa N° 07, Araure Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V- 14.091.757, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana BELTSY MARIA VARGAS.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por haber tenido el Ministerio Publico motivos para acusar.

Por cuanto el acusado GULIBER RAMON MENDOZA GOMEZ, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda su cese inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva en el acto del debate.


ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº1

ABG. MARY ISABEL LACRUZ
Secretaria