REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000028
ASUNTO : PP11-P-2003-000028
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
ACUSADOR: FISCALÍA 2° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
DEFENSOR: ABG. DERVIS FAUDITO RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
ACUSADOS: ABAD ANTONIO GUEDEZ.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMAS: JOSE ALBERTO BARROSO
FERNANDEZ
FALLO: A B S O L U T O R I A
DENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Se inició el juicio oral y público en fecha 27 de abril de 2006, en la presente causa seguida contra del ciudadano ABAD ANTONIO GUEDEZ, Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.238.891, de cincuenta y cinco (55) años de edad, nacido el día 04-12-1950, residenciado en la Avenida 1 con calle 4, casa nº 6, Barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa. Acusado por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Abogado Elida Vargas, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en, en perjuicio de JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ. El acusado estuvo legalmente asistido por el Defensor Privado Abg. Dervis Faudito Rodríguez con domicilio procesal en Acarigua Estado Portuguesa. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud de la ciudadana fiscal, por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 14 de julio de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Abogado Elida Vargas, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado Abad Antonio Guedez por los hechos ocurridos el día 09-05-2001 cuando siendo las 4:00 pm el mencionado acusado se desplazaba a exceso de velocidad por la Carretera Nacional Píritu-La Flecha en el vehículo Clase Autobús, Tipo Colectivo, Marca Blue Bird, Modelo All American, Placas C-06613, colores blanco y azul, Año 1979 y en forma imprudente hizo colisión con el vehículo Clase Camioneta, Modelo 1997, Tipo Pick Up, color rojo que se desplazaba en sentido contrario y que era conducido por José Alberto Barroso quien falleció en el acto debido a traumatismos e imputación traumática del miembro superior izquierdo. Los hechos antes narrados constituyen el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; ratifico los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Juez de Control N° 3 y una vez recepcionadas las pruebas se solicitará la sentencia que mas se ajuste al resultado del juicio”.
La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para el acusado ABAD ANTONIO GUEDEZ, el por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de, en perjuicio de JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ. y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Público Abg. Dervis Faudito Rodríguez quien expuso: “Oída la acusación, resulta obligatorio para esta defensa negarla, rechazarla y contradecirla por cuanto carece de elementos de hecho y derecho para atribuir dicho delito a mi defendido, alego a su favor el Principio de Presunción de Inocencia correspondiendo al Estado probar la responsabilidad, finalmente me adhiero a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y ratifico las promovidas por la defensa”.
En las conclusiones la defensa expuso “Ha llegado el momento culminante de este juicio, le toca a usted decidir entre el Estado Venezolano y mi defendido, estando totalmente convencido de su inocencia. El Principio de la carga de la prueba corresponde al Estado, la Fiscalía no pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, todas las pruebas no se corresponden con la realidad fáctico jurídica, a ninguno de los expertos y testigos de la Fiscalía debe dárseles valor probatorio porque no aportaron nada, los Funcionarios del Cuerpo de Bomberos llegaron quince minutos después y los mismo testigos promovidos por la Fiscalía como lo son José Manuel Escobar y Clemente Perozo fueron contestes al decir que fue la camioneta quien invadió el canal de circulación del autobús, por otra parte, Willians Salguero manifestó haber determinado la velocidad del autobús y a pregunta formulada por esta defensa manifestó que lo había hecho tomando en cuenta el área de conflicto tratando de confundir en relación al punto de impacto y a pregunta formulada por la defensa dijo que el punto de impacto forma parte del área de conflicto, así mismo, tuvimos la declaración de Gilberto Marrufo quien en compañía de Serafín Colmenarez realizaron una inspección dos meses después del accidente y declararon que no se pudo determinar las causas del accidente porque no existía ninguna evidencia de interés criminalistico que pudiera determinar la posición final de los vehículos, por lo que se crea una duda razonable al no quedar demostrado que mi defendido incurrió en imprudencia , inobservancia de los reglamentos e impericia; en la experticia técnica no concurren con los Principios de hecho y de derecho ocurridos en el lugar, por lo que solicito una sentencia absolutoria.
El Defensor Privado, Abogado Dervis Faudito Rodríguez ejerció el derecho a la contrarréplica y expuso: “Insisto en la duda respecto a la experticia en relación a lo que riela al folio 6 ya que el experto manifestó que el área de conflicto fue ubicado en el punto de impacto y según el croquis el punto de impacto está del lado del autobús”.
El acusado ABAD ANTONIO GUEDEZ, fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó: “Yo salí de Acarigua a la 3:30 pm con destino a Turén en un Bonanza Blanco Blue Bird, a la altura de La Flecha en el elevado me paré a agarrar unos pasajeros y seguí mi destino hacia la misma vía de Píritu, al frente de los Silos La Flecha ahí donde está un puesto vial ví una camioneta roja que venía en la zona contraria, ví cuando se me vino de frente y en contra del bus, yo traté de sacar el carro hacia fuera hacia el monte para que no me diera de frente y ví con mis propios ojos cuando el volante giró solo, yo pensé que era un amigo mío que me estaba engañando y cuando la camioneta la tengo enfrente no me quedó otra que lanzarme para el monte y ella me dio en todo el lado izquierdo del chofer y le dio al tren delantero y lo sacó y se fue por toda la platina, como el carro quedó sin tren delantero se fue a mano izquierda después del impacto porque no llevaba tren delantero, frenos ni dirección, por eso caí al lado contrario porque el carro no llevaba control y además yo no llevaba exceso de velocidad porque yo acababa de agarrar pasajeros en el elevado, el carro quedó acelerado, yo soy un chofer que tengo treinta y cinco años siendo chofer y es la primera vez que tengo un accidente de estos, yo no voy a querer matarme o matar a otros porque yo cargo son seres humanos, no sé si a el le pasó algo, se quedó dormido o le dio un infarto, yo a exceso de velocidad no iba porque sino me hubiese volteado, el carro quedó del lado izquierdo porque no se pudo controlar; me duele la pérdida de un ser humano que se haya matado porque yo también tengo hijos varones que manejan pero yo no tengo la culpa”. Concluída su declaración fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1°- Diga el día, la hora y el lugar de los hechos que acaba de narrar? Respondió: “Eso fue el 09-05-2001 a las 4:20 pm al frente de los Silos La Flecha”. 2°- Diga las características del vehículo que usted estaba conduciendo en ese momento? Respondió: “Un Bus blanco Blue Bird”. 3°- Diga exactamente el lugar donde hubo la colisión a la cual usted hace referencia? Respondió: “Como a unos treinta metros antes del puesto vial”. 4°- Diga las características del vehículo con el cual hubo la colisión? Respondió: “Una camioneta roja Ford 150”. 5°- Usted venía solo o acompañado en esa unidad autobusera? Respondió: “Traía aproximadamente treinta o treinta y cinco personas”. 6°- Diga el motivo del accidente? Respondió: “Yo iba y el venía y el me quitó la derecha”. 7°- Diga usted si realizó alguna maniobra para evitar ese accidente? Respondió: “Si, cuando vi que la camioneta se me vino encima traté de sacar el bus a la derecha para evitar que no me diera de frente y sin embargo me dio en la esquina del lado izquierdo”. 8°- A qué distancia vió usted que venía la camioneta roja antes del impacto? Respondió: “Como a unos cinco o seis metros”. 9°- Cuál era la dirección de su vehículo o a cuál lugar se desplazaba usted? Respondió: “Yo iba para Turén”. 10°- Diga cuál era la dirección en que se desplazaba la camioneta? Respondió: “De Píritu hacia Acarigua”. 11°- Cuando usted dice que se salió a la derecha a qué lado exacto de la vía usted se dirigió? Respondió: “Busqué enderezar el carro a la derecha mía pero de repente el carro se fue hacia la izquierda por no tenía control el volante” 12°- Diga usted a qué lado quedó definitivamente estacionado el autobús después de ocurrido el impacto? Respondió: “Al lado izquierdo”. 13°- Diga qué distancia recorrió desde el impacto hasta el lugar donde quedó estacionado el autobús? Respondió: “Bueno, que yo haiga visto un promedio de ochenta metros y además yo no llevaba tren delantero, iba por su cuenta”. 14°- Diga el lugar donde quedó estacionado el autobús después del accidente era en la carretera o en un sitio de tierra? Respondió: “Habían dos carreteras, una de granzón que va a una finca y la vía peatonal que es la de asfalto que fue donde quedé”. 15°- Diga usted cómo estaba la carretera, seca, mojada? Respondió: “Estaba seca”. 16°- Diga usted los daños que sufrió el vehículo que usted conducía? Respondió: “De lo que yo ví el tren delantero y la costilla donde se recostó la camioneta y los parabrisas, parachoques”. 17°- Diga en relación al tren delantero este se desprendió totalmente? Respondió: “Si”. 18°- Diga en qué lugar exacto quedó el tren delantero? Respondió. “Atrás del bus, entre ”. 19°- En qué lugar exacto va ubicado ese tren delantero en el vehículo que usted conducía? Respondió: “En la parte de adelante”. 20°- Después del accidente, que se bajó del vehículo qué hizo? Respondió: “Cuando salí del carro traté de auxiliar a la persona que chocó conmigo pero como estaba muy aporreado del pecho no pude”. 21°- Inmediatamente que ocurrió el accidente qué autoridades llegaron al sitio? Respondió: “Al momento que estaba sentado en el suelo al rato llegó Tránsito”. 22°- Diga si llegó una comisión adscrita al Cuerpo de Bomberos? Respondió: “Bueno, yo no ví Cuerpo de Bomberos cuando tránsito me pidió los papeles, no se si llegaría mas tarde cuando me llevaron al hospital”. Se deja constancia de que el Defensor Privado no formuló preguntas al acusado. Seguidamente fue interrogado por la Juez: 1°- En esa colisión, entre los pasajeros hubo algún lesionado? Respondió: “Si, habían como dos o tres, leves”. 2°- Usted dijo en su declaración que se había detenido en Silos La Flecha posterior a eso en qué tiempo ocurrió el choque? Respondió: “Yo dije en el elevado de la Flecha y pasó como un minuto para el accidente”. 3°- Cuántos pasajeros recogió en ese sitio? Respondió: “Dos”, 4° Se sentaron o venía parados? Respondió: “El bus tiene 40 puestos y estaban 12 vacíos” 5°- Usted adelantó algún vehículo después de recoger los pasajeros? Respondió: “A los dos minutos apareció la camioneta porque si ha venido otro carro en contra me lo llevo por delante”. 6° Esa carretera es doble vía? Respondió: “Si”. 7°- Por qué el otro vehículo pasó al otro lado de la vía? Respondió: “Para mi se quedó dormido, yo ví cuando el volante se fue solo”. 8°- Cómo es eso que se fue el volante? Respondió: “Se fue solo, eso ocurre cuando uno afloja el volante”. 9°- El conductor de la camioneta venía solo o acompañado? Respondió: “Venía solo”.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Elida Vargas de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “En virtud del resultado del debate considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una sentencia condenatoria. En primer lugar escuchamos la declaración de Iván Nieves quien declaró en relación al levantamiento del cadáver y también se le dio lectura al Acta de Defunción, quedando comprobado que José Alberto Barroso falleció a consecuencia de los politraumatismos generalizados y amputación traumática del miembro superior izquierdo, lo cual también queda comprobado con las declaraciones de Efraín Petaquero, Roberto Hernández, Jesús Urdaneta y José Ernesto Mendoza quienes son los funcionarios del Cuerpo de Bomberos que realizaron la recuperación del cadáver, así mismo, fueron contestes en señalar que en la carretera nacional Píritu se produjo un accidente entre una camioneta de color rojo y un autobús blanco y azul, así mismo, tenemos la declaración de Ramón Crespo quien fue la persona que le hizo un avalúo de daños a los vehículos antes mencionados, señalando que la camioneta presentó daños en la parte lateral izquierda, parachoques, la cabina doblada y que al autobús presentó daños en la parte lateral izquierda y que no observó el tren delantero y que por su experiencia podía decir que fue una colisión de gran magnitud. También rindieron declaración Danny Díaz y Orlando Pereira quienes dejaron constancia de la existencia de los vehículos involucrados en el accidente, ya que ellos practicaron la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, con estos medios quedó suficientemente acreditado que el día 09-05-2001 ocurrió un accidente de tránsito en el cual intervinieron los vehículos antes mencionados, también quedó acreditado que el autobús era conducido por Abad Antonio Guédez quien en su declaración reconoció haber participado en la colisión pero que se produjo porque la camioneta le invadió su canal, sin embargo, el dicho del acusado no fue probado con los testigos promovidos por la defensa, ya que la declaración de Pablo Marín no debe tener ningún valor probatorio por cuanto el manifestó que venía dormido en el autobús, Clemente Perozo afirma que el venía en el tercer puesto del lado de la ventanilla, detrás del chofer, por lo que en aplicación del artículo 22 referido a la lógica y las máximas de experiencia al ocupar el puesto de la ventanilla no tiene visión de la vía, ya que el que tiene visión es el que esté ocupando el puesto del pasillo, por lo tanto, es imposible que haya visto lo que declaró; en relación al testigo José Manuel Escobar, este dijo que iba en una camioneta detrás del autobús y que ocupaba el puesto del medio, por lo que tenía una visión reducida de la vía, mas si se trata de un autobús de las dimensiones señaladas por los expertos. Con los medios de pruebas debatidos si quedó probado que el accidente lo produjo la imprudencia de Abad Antonio Guédez quien iba a exceso de velocidad conduciendo un autobús de pasajeros a mas de setenta kilómetros por hora en una vía poblada y sin señalización alguna, encuadrando su conducta en el artículo 411 del Código Penal que establece el Homicidio Culposo, ello con la declaración de Domingo Ramos quien manifestó que viajaba en sentido Turén-Acarigua y que iba detrás de la camioneta roja y vió cuando la camioneta roja fue colisionada por el autobús quien invadió en forma intempestiva el canal de circulación de la camioneta y produjo el accidente, que entró a los Silos y al pasar por el sitio observó el autobús que quedó en la entrada de una finca y su presencia quedó corroborada con la declaración de Efraín Petaquero quien manifestó que el autobús recorrió mas de cien metros y que fue Domingo Ramos quien le facilitó el celular para informar del accidente; finalmente tenemos la declaración de Willians Salguero quien es uno de los dos funcionarios a nivel nacional que puede realizar una experticia para determinar las causas del accidente. Quien se trasladó al sitio del suceso conjuntamente con el funcionario actuante Ismael Colmenarez y logró determinar el momento y oportunidad en que se desprendió el tren delantero del autobús y que tomando en cuenta las características de los vehículos llegó a la conclusión de que el accidente se produjo por el exceso de velocidad del autobús y por la invasión del canal de circulación de la camioneta, toda vez que el autobús se dirigió al lado contrario y si la camioneta hubiese impactado de frente al autobús como dice el acusado , le hubiese pasado por encima, por todo lo antes expuesto solicito se dicte una sentencia condenatoria.
La Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho a réplica y expuso: “En las investigaciones de tránsito es práctica que el vigilante de tránsito va al sitio cuando los vehículos se quedan y cuando los vehículos no quedan el funcionario hace el croquis con base en la declaración de testigos pero esos casos no quedan impunes porque la prueba técnica si no es desvirtuada hace pleno valor probatorio. El Experto hizo una explicación científica de las causas del accidente, lo cual se corrobora con la declaración de Domingo Ramos. Los funcionarios del Cuerpo de Bomberos fueron los que realizaron el rescate del cuerpo del fallecido y observaron la posición final de los vehículos, quedando demostrado que el acusado inobservó el Reglamento de Tránsito Terrestre al conducir a mas de setenta kilómetros por hora en una vía donde no había señalización, por lo que ratifico la solicitud de sentencia condenatoria”.
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó nuevamente, “Yo le digo a la fiscalía que si yo me paré en el puente y no avancé menos de un kilómetro, yo me lo quité de encima para que no me diera, el carro se me fue al lado izquierdo después del impacto porque se me salió el tren delantero, este es el primer accidente que tengo en treinta y cinco años conduciendo, yo ví con mis propios ojos cuando al señor se le vino el volante y se vino contra mi”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:
1.- RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-3.309.015, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Perito Valuador del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, con 22 años de experiencia, siéndole exhibidas las acta de avaluó, de fecha 09-05-01, cursante al folio 22, practicado al Vehículo Tipo Autobús, marca Blue Bird, Modelo All American, Año 1979, color azul y blanco, Placas C- 06613. DAÑOS SUFRIDOS: Delantera, Amos Parabrisas, Faros, Cruces, Cocuyos, Parachoques Delantero, Bases, Tablero, Parrilla, Ambos Guardafangos, Guardapolvos Delanteros, Platinas, Ballestas, Amortiguadores, Latón Inferior Izquierdo, Platinas, Baterías, Mangueras, de los Frenos, Puerta Derecha, Vidrio, Goma, Estribo, Latón Inferior Derecho, Platinas, Doce Asientos, Dirección, Frontal, Parachoques Trasero, Cauchos, Rines, Tripas, Protectores Delanteros, Rotos-Motor, caja, Dirección, Tren Delantero…Se concluyó que el valor de los mismos ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,oo), ACTA DE AVALUO, de fecha 14-05-01, cursante al folio 24, practicado al Vehículo Tipo Pick-Up, marca Ford, Color Rojo, Año: 1997, Modelo F-150, Placas: 10F-PAA. Daños sufridos, Parachoques, Marco Frontal, Faros, Cocuyos Delanteros, Refuerzo de Parachoques, Capot, Puerta Izquierda, Puerta Derecha Dobladas, Vidrio Delantero y Trasero, Vidrio de Puerta Izquierda, Rotos, Guardafango Delantero, Techo Párales, Tablero, Cabina Doblados, Cajón, Cauchos y Rines Delanteros, Volante, Compuerta Trasera, Tapicería Interna, Accesorios del Motor, Tren Delantero, Compacto, Asientos, Mecanismo de la puerta, Torpedo, Rejilla. Daños…Se concluyó que el valor de los mismos ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.080.000,oo), el experto agrego, que la experticia consiste en el avaluó de los vehículos que estaban en el estacionamiento a un autobús Bonanza y los daño del autobús, en la parte delantera izquierda y el tren delantero desprendido, las piezas que resultaron dañadas, el capó, la parrilla, puertas retrovisor, guarda fango trasero, compuerta trasera, estos son los daños visibles, siempre hay daños internos, que uno, no puede ver, eso es lo que se ve a simple vista, los daños observado en el autobús y en la camioneta, son daños de relevancia, los vehículos no pueden circular, al chocar del impacto fuerte, en este caso el choque fue lateral. La experticia la realice en el estacionamiento Orozco, a nosotros nos oficia la sala penal de Transito, nos manda una orden para que practiquemos el avaluó a los vehículos que están involucrado en un accidente y son dicen donde están los vehículos, nos trasladamos al sitio y hacemos el avalúo, la Velocidad no la puedo determinar, porque yo no estaba en el sitio del accidente, yo no estuve, presente allí, no puedo determinar velocidad ni rastros de frenos, yo no vi el sitio, al impactar dos vehículo siempre hay daños, pero la velocidad no la puedo determinar. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: 1°- Reconoce el contenido y firma de las actas? Respondió: “Si”. 2°- Diga los daños que apreció en el bus? Respondió: “En la parte delantera izquierda y lateral incluyendo el tren delantero desprendido”. 3°- Diga los daños que apreció en la camioneta? Respondió: “Daños en el capó, faros, parrilla, puertas, retrovisores, parte delantera y lateral izquierdo y en la parte interna incluyendo el tablero”. Seguidamente se dejó constancia de la siguiente pregunta formulada por el Defensor Privado, Abogado Dervis Rodríguez: 1°- Quién le notificó que debía realizar la experticia? Respondió: “La Sala Penal de la Unidad 54 de Tránsito Terrestre”.
La presente declaración se toman como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código e incorporada al proceso y por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio por cuanto su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado, por otra parte, el testigo no determino de forma, clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. El acta de avaluó solo evidencia daños materiales.
2.- ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.639.725, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siéndole exhibida la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 622 cursante al folio 132 de la primera pieza de la causa, el cual, reconoce el contenido y firma, dejo constancia: La Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 622, de fecha 25-02-2002, practicada a un vehículo Clase: Autobús, Marca: Blue Bird, Modelo All American, Tipo Micro Bus, Color Azul y Blanco, Placas C06613, Serial Carrocería 13389, Serial del Motor 20187464. La experticia es con el fin de dejar constancia de la existencia del vehículo y se encuentra en regular estado de uso y conservación con los seriales en estado ORIGINAL. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal Segunda del Ministerio Público.
La presente declaración se toman como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código e incorporada al proceso y por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado, por otra parte, el testigo no determino de forma, clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Ejerciendo el derecho de preguntas solo el Fiscal Tercero del Ministerio Público.
3.- JOSE MANUEL ESCOBAR MUÑOZ, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de identidad N° 13.702.076, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia, le fue exhibición del Acta de Entrevista cursante al folio 117 de la primera pieza de la causa, expuso: Ese día nosotros íbamos para el Caserío Choro Gonzalero, en un camioneta 350 cargada de planta de yuca, que venía de Barinas, la gente no conocían bien la zona y el patrón me llevó hasta la redoma Mamanico para que yo esperara a este camión y lo trasladara hasta choro, una vez que llegaron a la Redoma Mamanico, salimos con destino a la Finca, yo iba en la parte delantera con el chofer y el ayudante, cuando vamos pasando después del puente de la Autopista vía Píritu, nos adelanto un Autobús de la Empresa BONANZA, y seguimos detrás del autobús cuando de repente el chofer nos dice a nosotros miren la camioneta le está quitando la derecha al Autobús y violentamente ocurre el accidente, nosotros nos paramos momentáneamente y seguimos la marcha, luego fue que me enteré que mi Abuela venía en el Autobús y era una de las personas lesionadas. Siendo interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Privado y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la defensa de las siguientes preguntas: 1°-Qué observó usted? Respondió: “Venía detrás y ví cuando la camioneta le quitó la derecha al bus”. Se dejó constancia a solicitud de la Juez de Juicio de las siguientes preguntas por ella formuladas con sus respectivas respuestas: 1°- Cuántas personas observaron que la camioneta le quitó la derecha al bus? Respondió: “El chofer y nosotros”. 2°- Puede determinar a qué velocidad iba el autobús? Respondió: “Como a cincuenta o sesenta kilómetros por hora”.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 09 de mayo del año 2001 aproximadamente como a las 04:00 PM, se produjo una colisión de un autobús de la empresa Bonanza y una camioneta, después del puente de la Autopista vía Píritu
2.- Que la camioneta le quito la derecha al Autobús y violentamente ocurre el accidente.
La presente declaración se toma como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código orgánico procesal penal y por que el testigo esta bajo juramento, la misma exime al acusado, de toda responsabilidad, sin embargo, esta declaración es contradictoria con el testimonio del ciudadano DOMINGO AREVALO RAMOS SUAREZ en tal sentido, no se le puede dar pleno valor probatorio, por cuanto, la misma genera dudas en el ánimo de esta Jueza.
4.-GILBERTO RAMON MARRUFO SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.842.121, a quien le fue tomado el juramento de Ley, expuso sus datos de identificación, manifestando ser y Funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, a quien le fue exhibida a dicho ciudadano el Acta Policial cursante al folio 28 de la primera pieza de la causa, ratificando el contenido y fiema y en relación expuso: donde deja constancia que se trasladó al Estacionamiento Orozco para tomarle fotografía a los vehículos incursos en el accidente y luego se trasladó al sitio donde ocurrió el accidente a los fines de elaborar el pre-croquis”. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y el Defensor Privado, Abogado Dervis Faudito Rodríguez. Se dejó constancia a solicitud de la defensa de las siguientes preguntas por el formuladas con sus respectivas respuestas: 1°- Cuánto tiempo transcurrió desde que se produjo el accidente hasta que se trasladó nuevamente al sitio de los hechos? Respondió: “Dos meses”. 2°- Qué observó usted en el sitio del suceso? Respondió: “Un tallón en el lado por donde venía el autobús”.
La presente declaración se toman como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código orgánico procesal penal y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado, por otra parte, el testigo no determino de forma, clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en, tal sentido, no se le puede dar valor probatorio
5.-SILVESTRE ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-4.609.029,quien fue juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, indicando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, el cual le fue exhibida el Acta Policial cursante al folio 119 de la primera pieza de la causa y la Inspección Técnica cursante al folio 86 de la primera pieza de la causa, en dichas actas de dejo constancia” La Inspección Técnica fue practicada a los vehículos: Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Marca Ford, Placas 10F-PAA, y el vehículo Clase Autobús Colectivo, Marca Blue-Bird, Color Azul y Blanco, Placas C-06613, para comprobar los daños sufridos por los referidos vehículos y posteriormente se constituyó en el sitio denominado Carretera Píritu-La Flecha, para comprobar las medidas y demás criterios establecidos en el contenido del croquis del accidente. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: 1°- Observó si en el sitio de los hechos habían rastros de freno? Respondió:“Si”.2°-Se encontraba presente Ismael Colmenarez en la inspección? Respondió: “Si”. Se dejó constancia igualmente a solicitud de la defensa de la siguiente pregunta: 1°- Coincide el punto de impacto con el reflejado en el croquis? Respondió: “Si, eso coincide”. La presente declaración se toman como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código orgánico procesal penal y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado, el testigo solo determina la existencia de un accidente de transito en la carretera Píritu-La Flecha,y los daños sufridos por los vehículos involucrados, en tal sentido, considera esta Juzgadora que se valorar parcialmente.
6.-PABLO SEGUNDO MARIN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-4.069.395, quien después de ser juramentado e interrogado sobre sus datos personales de identificación y relación de parentesco con las partes, a quien le fue exhibida del Acta de Entrevista cursante al folio 45 de la primera pieza de la causa, el cual expuso: “No puedo leerla porque casi no veo, lo único que yo puedo decir y que siempre lo he dicho es que yo venia dormido y no me di cuenta de más nada y cuando desperté estaba en el monte donde estaba el autobús, estaba un poco aporreado. Interrogado por la Juez de Juicio, dejándose constancia de la siguiente pregunta: 1°- Dónde estaba dormido? Respondió: “En el bus”. La presente declaración se toman como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código orgánico procesal penal y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado, por otra parte, el testigo no determino de forma, clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en tal sentido, no se le puede dar valor probatorio
7.-IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-3.691.939, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestó ser Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a quien le fue exhibida el Acta de Levantamiento de Cadáver N° 1046 de fecha 09-05-01cursante al folio 18 de la primera pieza de la causa, el cual expuso: En esa fecha me llamaron y me traslade hasta el hospital Casal Ramos, practique un reconocimiento al cadáver externo de quien en vida respondía al nombre de: JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ, diagnosticado que la causa de la muerte se apreció Politraumatismo generalizados. Amputación traumática de miembro superior izquierdo. Herida complicada en hemotórax izquierdo. Su muerte fue debido ha: Politraumatismos generalizados. Herida complicada en hemotórax izquierdo. Hemorragia aguda .Amputación antebrazo izquierdo. La presente declaración se toman como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código orgánico procesal penal y por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, dicha declaración demuestra la existencia del cuerpo de delito y la muerte del occiso José Alberto Barroso Fernández. El tribunal le da pleno valor probatorio.
8.-DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.437.713, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 622 cursante al folio 132 de la primera pieza de la causa, de fecha 13-03-02 practicada al vehículo Clase Autobús, Marca Blue-Bird, Modelo All American, Color Azul y Blanco, Placas C-06613. En el cual se dejo constancia: Se realizo un reconocimiento técnico a un autobús Marca Blue-Bird, Color Azul y Blanco el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento Orozco, después que se practico la experticia se pudo constatar que sus seriales identidicativos se encontraban en estado original y en regular estado de uso y conservación, dejando constancia que en su parte delantera se encontraba chocada. Siendo interrogado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. La presente declaración se toman como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código orgánico procesal penal y por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado, por otra parte, el testigo no determino de forma, clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
9.-WILLIANS ALFREDO SALGUERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.348.791 quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Jefe de Investigaciones Penales del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Los Valles del Tuy actualmente, a quien le fue la exhibida una acta Policial cursante al folio 119 de la primera pieza de la causa y la Inspección Técnica cursante al folio 165 de la primera pieza de la causa, el cual reconoce el contenido y firma de dichas actas y expone: Es una acta policial que realizamos a solicitud en aquella época yo me desempeñaba como Jefe del departamento de investigaciones técnicas de accidentes a nivel nacional y a solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio público de acá de Acarigua solicitaron mi presencia para corroborar una actuaciones realizadas por el Cabo Segundo Ismael Colmenares, estando acá me traslade hasta el lugar del accidente, para verificar y cotejar todo la información que el había referido en el croquis del levantamiento del accidente, pude ubicar las características de la vía igualmente apreciar el lugar final donde reposaron los vehículos y cotejar ciertas medidas que tenían referencias a la plasmada por el funcionario en el croquis, sabiendo que tenia un punto de referencia en un semáforo que se encuentra desactivado ahí en la carretera nacional Píritu la Flecha, sector los silos había una diferencia de sesenta metros (60 mts), debido a esto nos avocamos a informar a la representación fiscal sobre esta situación, fura de esto recibimos otra comunicación para que hiciéramos otra experticia técnica para determinar la causa del accidente, la cual no la veo ahí en el acta, ( en esta parte de la declaración interrumpe la Fiscal y le indica al funcionario que algo esta en el folio setenta y setenta (77). Para la Realización de esa Experticia Técnica, me traslade desde la ciudad de Caracas hasta el Lugar del Accidente y pude notar que se trataba de una vía de carretera nacional, Píritu la Flecha, la capa asfáltica estaba en buen estado, estaban separado los canales de circulación por una granja separador de canal con gruesos de diez centímetros (10 cmm). Al borde de la calzada hay un declive de una magnitud notoria y zona, en sentido la flecha Píritu tenemos los Silos y también tenemos una zona de vegetación, una área contigua que contiene una quebrada que pasa, que tiene un terraplén donde se presume que fue donde se desprendió definitivamente el tren delantero del autobús, inspeccionando el autobús marca Blue Bird, color blanco con franjas azules y negra, note que el para choque trasero estaba doblado de izquierda a derecha y el para choque delantero tenia daño de abajo hacia arriba, sufre unos daños este autobús por el recorrido que hace se lleva unas cercas metálicas con alambre púas, el cual le ocasiona daños tantos del lado derecho como del lado izquierdo. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de las siguientes preguntas por ella formuladas con sus respectivas respuestas: 1°- Cuál es la finalidad de la experticia técnica? Respondió: “Determinar las causas del accidente”. 2°- Dónde ocurrió el accidente? Respondió: “En la Carretera Nacional Píritu en el Sector Los Silos”. 3°- Cuál fue la causa del desprendimiento del tren delantero? Respondió: “Un impacto de mayor soporte molecular por cuanto impactó el autobús con un talón de piedra”. 4°- Qué señales tenía la vía? Respondió: “La vía carece de señalización”. 5°- Cuál es la velocidad a la que se debe transitar en una vía sin señalización? Respondió: “Setenta kilómetros por hora”. 6°- Usted pudo determinar la posición final de los vehículos? Respondió. “La camioneta a veintiséis metros del mismo canal que tenía al borde de la vía y la unidad autobusera a doscientos metros del canal de circulación contraria, ello se evidencia realizando una fórmula física y matemática que establece que un vehículo que circule a setenta kilómetros por hora debió haberse detenido a los veintidós metros, lo cual evidencia que el bus venía a mas de setenta kilómetros por hora ”. Se dejó constancia a solicitud de la defensa de las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: 1°- En qué fecha ocurrió el accidente? Respondió: “El 09-05-2001”. 2°- Quién le ordenó la practica de la inspección? Respondió: “La Fiscal Primero del Ministerio Público”. 3°- Dentro del área de conflicto se encuentra el punto de impacto? Respondió: “Si”. 4°- Tuvo conocimiento de que el funcionario actuante falleció? Respondió: “Si”. Se dejó constancia a solicitud de la Juez de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- Usted está seguro que el vehículo que aparece en la foto es el que estuvo involucrado en el accidente? Respondió: “Es posible que le hayan sustraído partes al vehículo pero fue comparado con el serial de carrocería y el chasis”. La presente declaración se toman como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código orgánico procesal penal y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado, por otra parte, el testigo no determino de forma, clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en tal sentido, no se le puede dar valor probatorio, esta declaración es contradictoria con el testimonio del funcionario SILVESTRE ANTONIO ALVAREZ, en relación al punto de impacto y el croquis principal. En tal sentido, no se le puede dar valor probatorio a la presente pruebas, por cuanto, no es clara y género dudas en el ánimo de esta Juzgadora.
10.- DOMINGO AREVALO RAMOS SUAREZ quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Titular de la Cédula de Identidad N° 1.240.854, ordenando la Juez la exhibición a dicho ciudadano del Acta de Entrevista cursante al folio 47 de la primera pieza de la causa, el cual ratifica el contenido y firma indicando que “Yo venía detrás de la camioneta roja, iba de Píritu hacia Acarigua, y de frente venía una buseta y un autobús tratándose de adelantar con la Iizquierda venía el autobús, la camioneta al ver que el bus venía por la izquierda de nosotros, el muchacho de la camioneta se metió al monte a su derecha dejando solamente unos veinte centímetros del asfalto, y yo como iba para los silos seguí mi ruta, fui a los silos a buscar un camionero, no lo conseguí y regresé y ví el accidente, ví que el autobús había quedado como a ciento cincuenta metros y la camioneta quedó como a seis metros del impacto y el brazo del muchacho estaba en el monte, a dos o tres metros de la cuneta, el conductor de la camioneta estaba muerto, ya había llegado una patrulla de la policía y yo le presté el celular para llamar al papá del muchacho fallecido”. Eejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y la defensa. Se dejó constancia a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de las siguientes preguntas: 1°- Qué observó de los vehículos? Respondió. “La camioneta largó el caucho en el sitio y el autobús siguió y como consiguió una carretera de tierra chocó y largó el tren delantero”. 2°- Venía alguna camioneta detrás del autobús? Respondió: “No”. Se dejó constancia a solicitud del Abogado Dervis Faudito Rodríguez de la siguiente pregunta: 1°- Qué maniobra realizó el autobús? Respondió: “ninguna porque se quedó sin tren delantero y rodó como doscientos o trescientos metros”.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 09 de mayo del año 2001 aproximadamente como a las 04:00 PM, se produjo una colisión de un una camioneta y un autobús que le quito la izquierda a la camioneta y violentamente ocurre el accidente.
2.- Que el brazo del muchacho estaba en el monte, a dos o tres metros de la cuneta, el conductor de la camioneta estaba muerto.
La presente declaración se toma como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código orgánico procesal penal y por que el testigo esta bajo juramento, la misma le imputa responsabilidad al acusado en A pesar de que es contradictoria con la declaración del ciudadano JOSE MANUEL ESCOBAR MUÑOZ, tal sentido, no se le puede dar pleno valor probatorio, por cuanto la misma genera dudas.
11.- CLEMENTE ANTONIO PEROZO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.564.755, quien después de haber sido juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, le fue exhibido a dicho ciudadano del Acta de Entrevista cursante al folio 99 de la primera pieza de la causa, ratificando el contenido y firma, expuso: “Nosotros salimos del Terminal de Pasajeros de Acarigua, con destino a Turén, después que pasamos el puente de la flecha, en todo el frente del Módulo vial entrada a los Silos-La Flecha, cuando de repente una camioneta le quitó la derecha al autobús y ocurre el accidente, entonces siguió la ruta y salió fuera”. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de las siguientes preguntas por ella formuladas con sus respectivas respuestas: 1°- Qué actividad realizaba el colector? Respondió. “Iba en la puerta”. 2°- Qué dirección tomaron los vehículos después del impacto? Respondió: “La camioneta hacia la derecha y el autobús hacia la izquierda”. 3°- Qué distancia recorrió el autobús? Respondió: “Como quince metros”. 4°- Había una finca cerca del accidente? Respondió: “Si, caímos y quedamos cerca de un poste”. Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 09 de mayo del año 2001 aproximadamente como a las 04:00 PM, se produjo una colisión de un autobús de la empresa Bonanza y una camioneta, después del puente de la Autopista vía Píritu
2.- Que la camioneta le quito la derecha al Autobús y violentamente ocurre el accidente.
La presente declaración se toma como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código orgánico procesal penal y por que el testigo esta bajo juramento, la misma exime al acusado, de toda responsabilidad, y coincide con la declaración del ciudadano JOSE MANUEL ESCOBAR MUÑOZ, sin embargo, estas declaraciones son contradictorias con el testimonio del ciudadano DOMINGO AREVALO RAMOS SUAREZ, en tal sentido, no se les puede dar pleno valor probatorio, por cuanto, la misma genera dudas en el ánimo de esta Jueza.
12.-SERAFIN GREGORIO COLMENAREZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.266.453, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, a quien le fue exhibida a dicho ciudadano Acta Policial cursante al folio 28 de la primera pieza de la causa, ratificando el contenido y firma, expuso: donde deja constancia que se trasladó al Estacionamiento Orozco para tomarle fotografía a los vehículos incursos en el accidente y luego se trasladó al sitio donde ocurrió el accidente a los fines de elaborar el pre-croquis”.Eejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal Segunda del Ministerio Público y la defensa. Se dejó constancia a solicitud del Defensor Privado, Abogado Dervis Faudito Rodríguez de las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: 1°- Dónde observó marcas de arrastre? Respondió: “A escasos centímetros de la línea pero en el canal de circulación del autobús”. 2°- Cuánto tiempo transcurrió desde el accidente hasta la fecha en que se hizo la inspección ocular? Respondió: “Dos meses”. Se dejó constancia a solicitud de la Juez de Juicio de las siguientes preguntas por ella formuladas con sus respectivas respuestas: 1°- Usted tuvo conocimiento del accidente antes de la realización de la experticia? Respondió: “Solo hablado pero no tuve acceso a las actuaciones”. 2°- Usted elaboró el acta de la inspección? Respondió. “No, fue Gilberto Marrufo”. La presente declaración se toma como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código e incorporada al proceso y por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio por cuanto su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado, por otra parte, el testigo no determino de forma, clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos
13.- EFRAIN GREGORIO PETAQUERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.722.472 quien luego de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos, a quien le fue exhibida Acta de Entrevista cursante al folio 34 de la primera pieza de la causa, ratificando el contenido y firma, expuso: “El día nueve de mayo del presente año, se recibió una llamada telefónica de la Sala de Comunicaciones de nuestro Cuartel donde notificaban un accidente de tránsito con personas atrapadas en la vía a Turén Sector Los Silos, de inmediato salí en la unidad N° 0013 al mando de esa Unidad, al llegar al sitio pude apreciar que dentro de un vehículo Camioneta Pick-Up, color vinotinto, placas desconozco se encontraba una persona atrapada en el armasijo de hierro, no presentando éste signos vitales y a la orilla de carretera un ciudadano lesionado el cual fue enviado inmediatamente al Hospital en la unidad ambulancia que estaba bajo mi mando, quedándome en el sitio con dos bomberos, luego vi la necesidad de pedir la unidad N° 0012 para comenzar a rescatar el cuerpo del ciudadano que se encontraba en la camioneta viéndome en la necesidad de quitar prestado un teléfono celular a un ciudadano que se encontraba en el sitio del accidente desconociendo sus datos personal, presentándose a pocos minutos la unidad bomberil 0012, precedimos a rescatar el cuerpo del ciudadano para luego esperar la autorización de la comisión de tránsito para efectuar el respectivo levantamiento ordenado por el C/2do. (TT) 3149 ISMAEL COLMENAREZ, en el sitio se encontraba un oficial de Tránsito desconociendo sus datos, en presencia de estos procedimos a identificar el cadáver el cual respondía al nombre de JOSE ALBERTO BARROSO en su interior de su cartera tenía la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares, procediendo nuestra comisión a llevar el cadáver hasta la morgue del Hospital casal ramos, de ahí retornamos al cuartel. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante de la Vindicta Pública de las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: 1°- Cómo quedó identificado el conductor de la camioneta roja? Respondió: “José Alberto Barroso”. 2°- Pudo notar si había ingerencia alcohólica en el conductor de la camioneta? Respondió: “No”. 3°- Se encontraban en el sitio las ruedas del autobús? Respondió: “No”. Se dejó constancia a solicitud de la Juez de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Cómo estaba el celular del conductor de la camioneta? Respondió: “Estaba prendido”. Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 09 de mayo del año 2001 aproximadamente como a las 04:00 PM, se produjo una colisión de un autobús de la empresa Bonanza y una camioneta, después del puente de la Autopista vía Píritu. Turén sector lo silos.
2.-La presente declaración se toman como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código orgánico procesal penal y por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, dicha declaración por cuanto demuestra la existencia del cuerpo de delito y la muerte del occiso José Alberto Barroso Fernández. El tribunal le da pleno valor probatorio.
14.-JESUS ARNOLDO URDANETA PINEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.851.507, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, el cual le fue exhibida a dicho ciudadano del Acta de Entrevista cursante al folio 36 de la primera pieza de la causa, reconociendo el contenido y firma de la misma y agrego: “Nosotros recibimos una llamada telefónica donde nos informan que había un accidente a la altura de de los Silos La Flecha, después de dos llamadas, nos dirigimos al sitio, cuando vamos cerca del hospital se nos revienta la guaya de la velocidad de la unidad, la arreglamos y cuando íbamos como a veinte metros se nos volvió a reventar, nos comunicamos con el cuerpo de bombero para que se trasladara al sitio del accidente, después nos incorporamos varios funcionarios y llegamos al sitio del accidente ya habían pasado quince o veinte minitos que había ocurrido el accidente, mi actuación fue verificar si había heridos, verificamos la camioneta que estaba a varios metros, verificamos y vimos que las persona estaba sin signos vitales y esperamos instrucciones de transito para las labores de rescate de ese momento, mi labor fue esa, cuidar de que no se metieran otras personas. Los vehículos que participaron en el accidente fueron una camioneta rojo y un autobús de la línea Bonanza de color blanco con franjas azules. Los objetos que se pudieron recuperar fue el celular que al principio se utilizo para comunicarse con los familiares del él y un radio portátil que estaba encendido se escuchaban otras frecuencias. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio. La presente declaración se toma como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código orgánica procesal penal e incorporada al proceso y por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado, por otra parte, el testigo no determino de forma, clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos
15.-ROBERTO BELARMINO HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.075.262, quien fue juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, a quien le exhibición a dicho ciudadano del Acta de Entrevista cursante al folio 42 de la primera pieza de la causa, ratificando el contenido y firma y agregando: “Nosotros cuando llegamos al sitio ya, había ocurrido el accidente, nosotros nos abocamos a prestar el servicio del rescate y traslado del lesionado hasta el hospital eso fue el servicio que nosotros cumplimos ahí, sacarlo que estaba atrapado en la camioneta de ahí lo trasladamos en carro particular, la persona que sacamos se llamaba José Barroso, y tenía un celular, el autobús estaba a una distancia, no recuerdo de cuanto era la distancia. La presente declaración se toman como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código e incorporada al proceso y por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio por cuanto su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado, por otra parte, el testigo no determino de forma, clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio.
16.- JOSE ERNESTO MENDOZA PERALTA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.693.626, quien fue juramentado e interrogado sobre sus datos personales, manifestando ser Funcionario del Cuerpo de Bomberos, el cual expuso: “Nosotros llegamos al sitio, yo iba manejando la ambulancia, yo me lleve el personal de los bombero, porque el camión trágicamente se accidento a la altura del hospital y estaba ahí y me lleve el personal a rescatar a la víctima, luego de ahí salí con los heridos que iban en el autobús para el hospital, luego me regrese a los bombero. Las partes no hicieron preguntas. La presente declaración se toman como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código orgánico procesal penal y por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio por cuanto, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado y por otra parte, el testigo no determino de forma, clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
17.-ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 365, cursante al folio 20, suscrito por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al que en vida respondía al nombre de: JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ, donde indica que este murió a consecuencia de: HEMORRAGIA AGUDA POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS, AMPUTACION TRAUMATICA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO, según certificación Médica, expedida por el Dr. IVAN NIEVES. La misma leída en la sala del debate oral y Publico. La presente documental se toman como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código orgánico procesal penal, la misma esta suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, demuestra la existencia del cuerpo de delito y la muerte del occiso José Alberto Barroso Fernández víctima de la presente causa. El tribunal le da pleno valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 del mismo código, apreciando las pruebas que fueron incorporadas a la audiencia del juicio oral y público, considera que ha quedado plenamente demostrado la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de José Alberto Barroso Fernández, a consecuencia de un accidente de transito que se produjo el día 09 de mayo de 2001, siendo las cuatro de la tarde cuando el occiso conducía el vehiculo Vehículo Tipo Pick-Up, marca Ford, Color Rojo, Año: 1997, Modelo F-150, Placas: 10F-PAA, por la carretera nacional Píritu, la Flecha Estado Portuguesa, El trágico fallecimiento quedo acreditado con la declaración del funcionario Iván Roberto Nieves Hernandez, Medico forense adscrito al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial para la fecha de los hechos, el cual ratifico el contenido y firma del acta de levantamiento del cadáver y el mismo dejo constancia que el cadáver pertenecía al occiso de nombre José Alberto Barroso Fernández y la muerto se produce por Politraumatismos generalizados. Herida complicada en hemotórax izquierdo. Hemorragia aguda .Amputación antebrazo izquierdo. Con la declaración del funcionario Ramón Antonio Crespo Acacio, quien ratifica el acta de avaluó de los vehículos involucrados en el accidente, y determino los daños materiales de un autobús y Vehículo Tipo Pick-Up, marca Ford, Color Rojo, Año: 1997, Modelo F-150, Placas: 10F-PAA. Daños sufridos, Parachoques, Marco Frontal, Faros, Cocuyos Delanteros, Refuerzo de Parachoques, Capot, Puerta Izquierda, Puerta Derecha Dobladas, Vidrio Delantero y Trasero, Vidrio de Puerta Izquierda, Rotos, Guardafango Delantero, Techo Párales, Tablero, Cabina Doblados, Cajón, Cauchos y Rines Delanteros, Volante, Compuerta Trasera, Tapicería Interna, Accesorios del Motor, Tren Delantero, Compacto, Asientos, Mecanismo de la puerta, Torpedo, Rejilla. Con la declaración del funcionario Danny José Díaz Ortiz, quien practico la experticia de Reconocimiento de lo vehículos involucrado en el accidente. Con la declaración del Orlando José Pereira Serrano, quien ratifico el acta de experticia de reconocimiento y Avaluó Real de los vehículos involucrado. Con la declaración de los Bomberos, Efraín Gregorio Pataquero, Jesús Arnoldo Urdaneta, Roberto Belarmino Hernández, quienes rescataron el cadáver del occiso José Alberto Barroso Hernández, del vehículo que conducía.
Con respecto a la Responsabilidad y Culpabilidad del acusado ABAD ANTONIO GUEDEZ, hubo dudas razonables, las circunstancias de tiempo, modo y lugar no quedaron claro, hubo confusión y contradicción con respecto a los testigos: José Manuel Escobar, Clemente Antonio Perozo Rodríguez y Domingo Arévalo Ramos Suárez. Cabe destacar, que extrañamente la Fiscal en sus conclusiones solicitó que a los dos primero testigos no se les diera valor probatorio, sin embargo, el Tribunal observó en el debate oral y público, que ambos fueron conteste, al aseverar que la camioneta roja, le quito la derecha al autobús, ambos ratificaron las actas de sus primera declaraciones rendidas en la fase preparatoria el tribunal no se explica como la fiscal solicita en el debate que no se le de valor probatorio a estas declaraciones, cuando estos testigos fueron promovidos por la fiscalia, a pesar de que no se demostró, si estas personas tuvieran vinculación con el chofer, por el contrario, un pariente del testigo Clemente Antonio Perozo Rodríguez, supuestamente venía en el autobús y resulto lesionada. En cuanto a la declaración del ciudadano Domingo Arévalo Ramos Suárez, quien manifestó que fue el autobús quien le quito la izquierda a la camioneta roja, y la fiscal solicitó que solo se le diera valor probatorio a esta declaración, a pesar de que las declaraciones de los ciudadanos José Manuel Escobar, Clemente Antonio Perozo Rodríguez fueron conteste al afirmar, que fue la camioneta roja que le quito la derecha al autobús y que no conducida a exceso de velocidad, la fiscalia no pudo desvirtuar estos testimonios, aunado a la declaración rendida por el acusado Abad Antonio Guedez, en la sala del debate oral y público, aseverando que el conductor de la camioneta roja se le vino encima y le quito el canal derecho y que no conducida a exceso de velocidad. El ciudadano Domingo Arévalo Ramos, indico que el venía de su finca, como a doscientos metros y observo cuando el autobús le quita la izquierda a la camioneta roja, por otra parte, la fiscal asevero que el testigo que venia de pasajero en el autobús, no pudo ver la camioneta roja, basándose supuestamente en sus máximas de experiencias, si embargo, existe confusión o contradicción entre el testimonio del ciudadano Domingo Arevalo Ramos y los testigos antes mencionados, la fiscal solicita que este testigo se le debe dar valor probatorio. Por otra parte, el tribunal se pregunta, cómo explica qué la vindicta pública, quiera darle valor probatorio a un testigo de sesenta y cinco años con lentes, suponiendo que pudo ver el accidente a la perfección a doscientos metros de distancia y el pasajero del autobús que venia a tres puestos de distancia del lado izquierdo del chofer y el lugar donde fue el impacto, no haya visto la camioneta roja, sin embargo, estas declaraciones tanto de ,os que dicen que la camioneta roja le quito la derecha al autobús, como el que dice que fue el autobús que le quito la izquierda a la camioneta roja son contradictorias entre si, generando la duda razonable, aparte de las actuaciones de los funcionaros de transito que tampoco quedaron claros en sus actuaciones.
Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora, con respecto a la declaración del experto William Alfredo Salguero Álvarez, el cual ratifico el contenido y firma de la experticia técnica de fecha 23-08-2002, se observa que las consideraciones hechas por el funcionario en el folio 172, hecha por el experto, no quedaron claras, por cuanto, el toma como referencia las actas y el croquis del funcionario actuante, Ismael Moisés Colmenares, de fecha 09-05-2001,el experto resalta entre otras cosa, que no estuvo de acuerdo, con respecto al punto de impacto, marcado en el primer croquis, ya que èl, considera que es temerario, por cuanto, el experto observo y pudo constatar, en el lugar de los hechos, que era otro el punto de impacto. Como se explica, que el experto William Salguero después de año y medio, quiera desvirtuar la evidencia reflejada por un testigo presencial, por cuanto, el funcionario actuante dejo asentado lo que vio en el momento, inmediatamente después que sucedieron los hechos, también se observa que el experto solo hace apreciación de la parte izquierda, más no de la parte derecha del lugar del suceso, detalle reflejado en el croquis del funcionario actuante, en el cual, se observa, veintidós metros (22 mts) de marcas de náuticos en la zona verde del lado derecho, por donde circulaba el autobús, observa esta Juzgadora con mucha preocupación que da la impresión que el experto pretendiera desecha del croquis original elementos que favorezcan al conductor del autobús, el tribunal se pregunta, como se explica qué, este experto toma como referencia para fundamenta su informe, el croquis original y luego pretende desvirtuarlo y restarle validez, cuando no fue declarado nulo, aunado a estas contradicciones señaladas, observo el tribunal la aptitud esgrimida por el experto al rendir su declaración, su mirada estaba perdida en el espacio nunca miro de frente a la jueza ni y para contestar las preguntas formuladas por las partes, se tomaba mucho tiempo como si estuviera contestando un examen ora aprendido de memoria, aptitud esta que ponen entredicho la objetividad del experto, generando dudas en el resultado de todo el procedimiento.
Las pruebas apreciadas por esta juzgadora, se encuentran carentes de toda circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para la persona del acusado, estos fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este, conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estimando este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano ABAD ANTONIO GUEDEZ, ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, por cuanto, existe la duda razonable.
Considera esta Juzgadora que todos los instrumentos procésale deben tender a la declaración de certeza a quien se le imputa la responsabilidad de un hecho punible debido a que el Estado, es el garante de los derechos de los ciudadanos, el actúa como perseguidor del delito, pero también como parte de buena fe, lo expuesto le impone un deber al Juez de absorber, cuando no exista prueba suficiente de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado, ya que surgió una duda razonable la cual reevidencia del análisis de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
El artículo 24 del constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su aparte ultimo establece: (…) Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Por otra parte la Jurisprudencia Venezolana como la mejor doctrina, nos trae la sentencia de fecha 21-06-05 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada; Deyanira Nieves Bastidas, el cual cito parte de ella:
“…l principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio << in dubio pro reo>> , de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el << in dubio pro reo>> . Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio << in dubio pro reo>> como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio << in dubio pro reo>> , sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria. Aunado a la incongruencia existente en la denuncia planteada, tal como se expresó supra, debe agregarse que, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que las garantías y principios constitucionales o procesales no pueden ser denunciadas aisladamente en casación, ya que ellas, sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales…”
En tal sentido, por todo lo antes expuesto la culpabilidad del acusado Abad Antonio Guedes, queda desvirtuada o por lo menos no fue probada, de manera clara y precisa, es por lo que al cierre del debate probatorio, era obligatorio dictar una sentencia absolutoria en virtud del Principio del In dubio Pro Reo, la cual fue resaltada igualmente por el defensor, de tal manera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria para el mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto. Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABSUELVE al ciudadano: ABAD ANTONIO GUEDEZ, Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.238.891, de cincuenta y cinco (55) años de edad, nacido el día 04-12-1950, residenciado en la Avenida 1 con calle 4, casa nº 6, Barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa. Por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en, en perjuicio de JOSE ALBERTO BARROSO FERNANDEZ. Este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 10 días del mes de agosto del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2
ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario
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