REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011676
ASUNTO : PP11-P-2005-011676

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCALÍA REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YIPSI GALVIS

DEFENSOR: ABG. ZULAY JIMENEZ
ABG. LILA TORREALBA.

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


ACUSADOS: VICTOR MORILLO SANCHEZ.
FRANKLIN ROLANDO MORILLO. S
ROMER CESAR RODRIGUEZ.
ALEJANDRO DELGADO

DELITO: VIOLACIÓN

VÍCTIMA: NEIZA CAROLINA FONSECA COLINA

FALLO: A B S O L U T O R I A

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se inició el juicio oral y público en fecha 21 de julio de 2006, en la presente causa seguida contra de los ciudadanos: VICTOR MORILLO SANCHEZ, Venezolano, Indocumentado, residenciado en la Calle 7, casa sin número, Payara, Estado Portuguesa; FRANKLIN ROLANDO MORILLO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.964.484, residenciado en la Calle 7, casa sin número, Payara, Estado Portuguesa; ROMER CESAR RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.980.550, residenciado en la Calle 10, Casa N° 14-01, Sector La Represa, Payara, Estado Portuguesa y ALEJANDRO DELGADO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.001.758, residenciado en la Calle 7, casa sin número, Payara, Estado Portuguesa. Siendo acusados por la Fiscalia Transición del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de NEIZA CAROLINA FONSECA COLINA. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud de l ciudadana fiscal, por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 31 de julio de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Transición del Ministerio Público. Abg. Yipsi Galvis expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señala a continuación, iindicando el Fiscal del Ministerio Público,“En la oportunidad legal correspondiente se presentó acusación en contra de Víctor Morillo Sánchez, Franklin Morillo Sánchez, Romer César Rodríguez y Alejandro Delgado, siendo los hechos imputados los siguientes: en fecha 13-02-1999 la ciudadana Neiza Carolina Fonseca se encontraba al frente de la casa de su prima cuando se aparecieron unos sujetos, le colocan un cuchillo en el cuello, le taparon la boca y abusan sexualmente de ella. Como medios de prueba son ofrecidos como Expertos los Médicos Forenses Luís Sarmiento e Iván Nieves para que declaren en relación al examen médico legal practicado a la víctima y como testigos a las ciudadanas Neiza Fonseca Colina, Nubia Suárez y Yomarelys Suárez Romero; el precepto jurídico aplicable es el supuesto de hecho tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y una vez se haga el contradictorio se solicitará la sentencia correspondiente”.

La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para el acusado VICTOR MORILLO SANCHEZ, FRANKLIN ROLANDO MORILLO SANCHEZ, ROMER CESAR RODRIGUEZ y ALEJANDRO DELGADO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente en perjuicio de NEIZA CAROLINA FONSECA COLINA y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Pública del acusado Romer César Rodríguez, Abogada Enid Zulay Jiménez quien expuso: “En este acto represento a Romer César Rodríguez y Víctor Morillo y como pudimos apreciar este va a ser un juicio donde es muy poco lo que vamos a debatir y como la Fiscal del Ministerio Público manifestó la víctima lamentablemente falleció y como de la lectura de la acusación se observa que existe la declaración de una persona que asegura haber visto al ciudadano Ernesto Soteldo cometer el hecho solicito una sentencia absolutoria.”

La Defensora Pública de Alejandro Delgado, Abogada Lila Torrealba quien expuso: “En representación de Alejandro Delgado y Franklin Morillo difiero de la acusación por cuanto con los medios de prueba que señala el Ministerio Público no se va a demostrar la responsabilidad de mis defendidos, ellos son inocentes y así se probará en el curso del debate”.

En las conclusiones la defensora Pública Abogada Narbis Herrera quien expuso: “En representación de los intereses de Franklin Morillo y Víctor Morillo comparto la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se dicte una sentencia absolutoria.

En las conclusiones la defensora Abogada. Zulay Jiménez quien expuso: “Actúo en la defensa de Romer César Rodríguez y Alejandro Delgado, estamos en presencia de una sentencia absolutoria, luego de no demostrarse ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal”.

Los acusados VICTOR MORILLO SANCHEZ, FRANKLIN ROLANDO MORILLO SANCHEZ, ROMER CESAR RODRIGUEZ y ALEJANDRO DELGADO, fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestaron el deseo de no querer declarar”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penalse le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Abg. Yipsi Galvis “En representación del Estado Venezolano, una vez presentada la acusación en contra de Víctor Morillo, Franklin Morillo, Romer César Rodríguez y Alejandro Delgado por el delito de violación, en fecha 21-07-2006 compareció solamente el Experto Luís Sarmiento, siendo la única prueba evacuada, observándose que sí hubo un delito pero no se pudieron evacuar los demás medios probatorios, por lo que no se pudo comprobar la culpabilidad y responsabilidad de los hoy acusados en el delito señalado, es por ello, que solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron nuevamente el deseo de no querer declarar.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-4.182.936, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siéndole exhibido el Informe Médico Legal N° 681 cursante al folio 19 de la primera pieza de la causa, expuso en relación a dicho informe: Que se le practico un examen medico a una ciudadana de nombre Neiza Carolina Fonseca Colina y se observo desfloración completa antigua, estigma úngeles en labios mayores y menores, violencia genital reciente, epilepsia de gran mal. Siendo posteriormente interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abogada Enid Zulay Jiménez. La presente declaración se toman como una prueba licita, por cuanto, la misma fue incorporada al proceso conforme a las previsiones establecidas en el código orgánico procesal penal y por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, dicha declaración demuestra la existencia del cuerpo de delito, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración del ciudadano LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO funcionario, Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, este es el único elementos probatorios traído por la Fiscalia es apreciado por esta juzgadora, la tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para la persona del acusado, estos fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal para los ciudadanos VICTOR MORILLO SANCHEZ, FRANKLIN ROLANDO MORILLO SANCHEZ, ROMER CESAR RODRIGUEZ y ALEJANDRO DELGADO, ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. sin que, se llegase a comprobar el hecho punible por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola de las declaración recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra el ciudadano Víctor Morillo Sánchez, Franklin Rolando Morillo Sánchez, Romer Cesar Rodríguez y Alejandro Delgado Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal.

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el hecho punible, la acción criminal en el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal. para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En tal sentido, la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no fue probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público acertadamente solicito la sentencia absolutoria y la defensa solicito de igual manera una sentencia absolutoria para el mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABSUELVE a los ciudadanos: VICTOR MORILLO SANCHEZ, FRANKLIN ROLANDO MORILLO SANCHEZ, ROMER CESAR RODRIGUEZ y ALEJANDRO DELGADO, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca todas las medidas que les hayan sido impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensores públicos, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en diez (31) de julio de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 14 días del mes de agosto del año dos mil seis.

LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ



EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario