REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000276
ASUNTO : PP11-P-2006-000276

JUEZA PRERSIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOÍMINGUEZ

ESCABINO TITULAR 1: MARVIC COROMOTO GARCIA
ESCABINO TITULAR 2: DILICIA COROMOTO PEROZO
JUAREZ.

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: FISCALIA 3° MINISTERTIO PÚBLICO
ABG. SILBERTO TREMARIA

ACUSADO: CARLOS ALBERTO GUEVARA

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DE DELITO
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR PROVENIENTE ROBO

DEFENSORA: ABG. LILA TORREALBA

VICTIMA: REGULO AQUILINO ARRIECHI
Y MARIA ALICIA TIRMAN

FALLO: C O N D E N A T O R I A
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 12 de julio del año 2006, en la presente causa signada al ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 22.101.009, residenciado en la Calle 13 con Avenida 7, casa sin número, Barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa, acusado por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de REGULO AQUILINO ARRIECHI Y MARIA ALICIA TIRMAN. El acusado se encuentran recluidos en el en la Comandancia José Antonio Páez de esta ciudad de Acarigua, por habérseles decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14-02-2006, por el Juez de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Estando asistido por la defensora Pública Abg. Lola Torrealba, con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En esa misma fecha, se suspendió el Juicio para el día 12 de julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 20 de julio del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. Silberto Tremaria, en su intervención inicial expreso: “Ciudadanos Jueces en representación del Ministerio Público presento acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de Carlos Alberto Guevara por estar plenamente comprobado que el día Sábado 11 de febrero del presente año aproximadamente como a las 11:00 pm, cinco sujetos armados se introdujeron en la vivienda de Régulo Arriechi y bajo amenazas de muerte sometieron a dicho ciudadano y a su esposa María Alicia Tirman y los despojaron de un vehículo Marca Ford, Modelo Zephir, Color Blanco, Placas 181-230 y se llevaron en el vehículo varios equipos electrodomésticos como: dos televisores, un reproductor de dvd, una plancha, un equipo de sonido, una licuadora, una lámpara, una calculadora y un vhs. Posteriormente una comisión militar adscrita al Destacamento 49 de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional cuando se encontraba en el punto móvil ubicado en la Calle 32 con Avenida 38 avistaron el vehículo y en el mismo se encontraban dos ciudadanos quienes manifestaron que el vehículo pertenecía al padre de uno de ellos y que estaban realizando una mudanza pero en ese momento pasaba por el lugar Freddy Gómez quien reconoció el vehículo como propiedad de su compañero de trabajo Régulo Arriechi, razón por la cual dos funcionarios militares se trasladaron con Freddy Gómez hasta la residencia de Régulo Arriechi quien les manifestó que había sido víctima de un robo, practicándose la detención de Carlos Alberto Guevara y un adolescente quien era el conductor. Los hechos antes narrados constituyen los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando en este acto el enjuiciamiento del acusado ”

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “Ciudadanos Jueces, realmente la Fiscalía es del criterio que con el acervo probatorio recepcionado en el debate ha quedado plenamente demostrado tanto los cuerpos del delito como la responsabilidad penal del acusado ya que con los mismos elementos que sirven para demostrar el cuerpo del delito sirven para demostrar la culpabilidad, primero tenemos la declaración del Experto Danny Díaz quien practicó una Experticia de Reconocimiento Técnico y Seriales al vehículo objeto del robo y aprovechamiento quien manifestó que esta experticia se hace para dejar constancia de la existencia de un objeto, por lo tanto, no hay duda de la existencia del vehículo, luego oímos la declaración de Carlos Toro, también funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real a los objetos del robo, tales como: Televisores, equipo de sonido, reproductor de DVD y al igual que el otro experto manifestó que la finalidad de la experticia es dejar constancia de su existencia material y valor en el mercado. Posteriormente escuchamos la declaración de la víctima María Alicia Tirman quien entre otras cosas dice que eran las 9:00 pm, estaba durmiendo, Régulo llegó, mi hija salió y se percató que habían unas personas dentro de la casa, mi esposo se sentía asfixiado porque lo tenían encañonado, se llevaron un televisor de la Misión Robinson, un equipo de sonido y otras cosas, calculo que estuvieron como treinta minutos, luego llegó Freddy y nos dijo que habían recuperado el carro. Tenemos la declaración de Denny Almao quien manifestó que el día 11-02-2006 en un control de punto vial que tenían en El palito avistaron un taxi que llevaba artefactos eléctricos, no tenían documentos del vehículo, pasó un Señor de la misma línea del vehículo detenido, cuyo conductor reconoció el vehículo, se fueron a casa del Señor Régulo, detuvimos a dos personas y señaló al acusado como uno de los dos detenidos en el procedimiento. Seguidamente oímos a otro funcionario de la Guardia Nacional Joheny Rivero quien al igual que el anterior funcionario manifestó que avistaron el vehículo y que en el vehículo habían televisores, equipos electrodomésticos y que luego un Señor de la misma línea de taxis reconoció el vehículo y que se trasladaron dos funcionarios con el señor hasta la casa de la víctima y al igual que Denny Almao reconoció al acusado como una de las personas detenidas en el procedimiento. Posteriormente declaró otro funcionario Héctor Singer quien manifestó que detuvieron el vehículo con los artefactos eléctricos y que los funcionarios Rivero Falcón y Torres Chirinos fueron a casa de la víctima con el Señor Freddy Muñoz; igualmente declararon los funcionarios Jean Gómez Aular y Juan Torres quienes manifestaron que al detener el vehículo sus ocupantes decían palabras incoherentes y que pasó un señor que reconoció el carro y llevó a dos funcionarios a la casa de la víctima, por último, hace breves minutos escuchamos la declaración de Freddy Ramón Muñoz quien manifestó que en los hechos resultó víctima un amigo suyo y que venía por El Palito y ví un carro detenido y me preguntaron los funcionarios si lo conocía y que el vehículo estaba en una jugada, me trasladé con dos funcionarios a casa de Régulo y allí su esposa me dijo que los habían robado, habían dos personas metidas en el convoy. Si analizamos nos damos cuenta que hay una ilación, existe contesticidad, considerando que está plenamente demostrado tanto el cuerpo del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, así como, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, por lo tanto, con estos mismo elementos se da por demostrada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra de Carlos Alberto Guevara ”.El ciudadano Fiscal renuncia ejercer el derecho a réplica.

Por su parte la Defensora Pública, Abogada Lila Torrealba quien expuso: Difiero de la acusación presentada, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Robo de Vehículo no se demostró de quién era este vehículo, nunca tuvimos la presencia de Régulo Arriechi, lo único que tuvimos fue la presencia de Danny Díaz quien le practicó la experticia y a pregunta formulada por la defensa dijo no saber de quién era el vehículo, así mismo, en cuanto al Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo la Ley dice que debe tener conocimiento de que el vehículo es robado y mi defendido no tenía conocimiento, los funcionarios dejaron constancia de que mi defendido fue detenido en el procedimiento con los objetos pero no se demostró que tuviera conocimiento de que el vehículo era robado, por otra parte no se demostró que la Señora que llegó al sitio de la detención fuera la esposa de la víctima, además de que dijo que no reconocía a los autores del robo porque tenían la cara tapada, por lo que mi defendido no es culpable del delito de robo, en todo caso estamos en presencia de un aprovechamiento y solicito una sentencia absolutoria y solicito la presunción de inocencia”.

En sus conclusiones la Defensa expreso lo siguiente; ”En mi condición de defensora mantengo que mis defendidos son inocentes del hecho que se les acusó, estoy totalmente en desacuerdo con el alegato del Ministerio Público con que en este debate se probó el robo agravado consumado; de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal considero que no es procedente un cambio de calificación jurídica para agravar la situación de mis defendidos ya que en el peor de los casos se debe sentenciar por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración por cuanto la Juez antes de declarar concluido el debate probatorio debió advertir la posibilidad de un cambio de calificación jurídica y no lo hizo. Tampoco comparto que se les señale por el delito de Porte Ilícito de Arma ya que precisamente lo que agrava el robo es que estén armados; durante el juicio se observó lo etiquetados que estaban mis defendidos ya que fueron llamados azotes y hasta psicópatas, por otra parte las evidencias no fueron traídas al debate, igualmente ocurrió con el televisor y los funcionarios policiales dicen que estaban rodeados por la comunidad y que no tenía el televisor, cómo se explica que los funcionarios policiales hayan dicho que al momento de la aprehensión tenían sometida a la víctima cuando la testigo Naiby dijo que Raúl Colmenarez fue sometido en su vivienda, ello resta credibilidad de la actividad policial porque se contradicen en cosas sencillas, finalmente insiste la defensa en que en el peor de los casos se les debe condenar por Robo Agravado en Grado de Frustración y no como lo señala el Fiscal que debe ser en su forma perfeccionada, considerando que el tribunal atendiendo al Principio In Dubio Pro Reo, el cual establece que en caso de dudas debe producirse una sentencia absolutoria, a todo evento a mis defendidos debe aplicárseles la atenuante genérica por cuanto son primarios y solicito se deje constancia en el acta que no estoy de acuerdo con la pretensión del Ministerio Público de condenar por Robo Agravado perfeccionado”.

A los acusados se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declararan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les consultó si deseaban declarar, manifestando individualmente no querer hacerlo




LOS HECHOS ACREDITADOS:

Estima este Tribunal que La Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas, en el desarrollo del debate que se determinan a continuación a través de las siguientes declaraciones:

TESTIMONIALES:

1. MARIA ALICIA TIRMAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.542.971, quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso: “Yo estaba viendo televisión como a las nueves de la noche y mi esposo llegó a la casa y mi hija mayor salió a buscar el perro en el solar de la casa para que no saliera para la calle, en ese momento mi hija entro corriendo a la casa, pegó un grito y se metió a un cuarto donde estaban durmiendo mis otras dos hijas menores, se encerró allí y no quiso abrir la puerta porque había uno de los hombres le pedía que abriera la puerta de ese cuarto, después entraron la casa cuatro tipo más y nos hicieron ir a mi esposo y a mi hasta un cuarto que esta cerca de la sala, en ese cuarto se quedó uno de ellos apuntándonos con una escopeta a mi y a mi esposo y los otros cuatro estaban metiendo los corotos en el carro de mi esposo para llevárselos, revisaron todas las cosas de la casa y revolvieron todo y también se llevaron doscientos cincuenta mil bolívares que tenia mi hija mayor guardado en una cartera, después que metieron todo en el carro se retiraron de la casa y después llegaron unos guardias preguntando si el carro de mi esposo lo habían robado, después fuimos al sitio donde estaba el carro, y lo reconocimos así como todas las cosas. la guardia tenia a dos personas despaldas a la pared no pude verles el rostro, los que entraron en la casa estaban con la cara tapada, los corototos que se robaron estaban todos en el carro, los televisores, el equipo de sonido, reproductor de DVD, el secador, la plancha, la licuadora, una lámpara, una calculadora, el carro es un Zephir, Color Blanco. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Juez de Juicio.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 11 de febrero del presente año aproximadamente como a las 09:00 PM, cinco sujetos armados se introdujeron en la vivienda de María Alicia Tirman y bajo amenazas de muerte sometiendo y a su esposo Régulo Arriechi y los despojaron de un vehículo y se llevaron en el vehículo varios equipos electrodomésticos como: dos televisores, un reproductor de DVD, una plancha, un equipo de sonido, una licuadora, una lámpara, una calculadora.

2.- Que la víctima no pudo verles el rostro a los sujetos que entraron a su caso por que tenían la cara tapada, María Alicia Tirman

3.- Que el vehículo, con todos los objetos electrodomésticos, fue recuperado minutos después de perpetrado el robo en la residencia de la ciudadana María Alicia Tirman, por funcionarios de la Guarda

4.- Que las personas que conducían el vehículo, no las pudo reconocer por cuanto, la Guardia los tenía despalda

2.- DANNY JOSE DIAZ ORTIZ Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.437.713, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siéndole exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 117 cursante al folio 44 de la primera pieza de la causa, expuso: La experticia fue practicada al vehículo Clase AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1980, TIPO SEDAN COLOR BLANCO, S/PLACAS, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA aj32wl49729, los seriales que presente el referido vehículo se encuentran en estado original. No fue interrogado por las partes. Declaración que se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, y la misma demuestra la existencia real del vehículo como cuerpo del delito objeto del aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.

3.-CARLOS ALBERTO TORO MORON, Venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N°V-12.012.074 quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, exhibiéndole la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 050 cursante al folio 50 de la primera pieza de la causa y expuso: Reconozco el contenido y fiema de la experticia que fue practicada a los siguientes objetos: Un (01) Televisor, marca DAYTON, un (01) Televisor marca ALEX PANDA, un (01) DVD, marca PRO IMAGEN, un (01) Reproductor de CD, una (01) PLANCHA a vapor, marca BLACK & DECKER QUICK, una (01) Lámpara, elaborada en metal, una (01) Licuadora, marca OSTERIZER y seis (06) estuches dobles para CD, objeto del robo. Declaración que se toma como cierta por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, quien depuso en audiencia oral, y la misma demuestra la existencia real de los objetos electrodomésticos como cuerpo del delito objeto del aprovechamiento de cosas proveniente del delito.

4.- DENNY ANTONIO ALMAO PEREZ Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.263.078 quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Destacamento N° 49 de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional, expuso: Esa noche 11 de febrero estábamos en un sector de Acarigua, en el palito, colocamos un punto de control, en uno de esos momentos aproximadamente como a las 10.30 pm, uno de mis compañeros proceden a detener un vehículo de color blanco tipo taxi, iban dos ocupante en cual llevaban unos artefactos eléctricos, uno de mis compañero les pregunto que cual era la procedencia, que ere una mudanza, en una de esas comenzamos a revisar, les pedimos los papeles del vehículo y no lo tenía les preguntamos de quien era el vehículo y nos dijo que era de su papá, pero dijo un nombre ahí, en una de esa conseguimos un carné de la línea, decía el nombre del señor y les pedimos los documentos, uno ere menor de edad y empezamos revisar los artefactos eléctrico tenía, televisores, licuadoras, yo trabaje en las misiones presidenciales y me percate que estaba un televisor de las misiones y eso no de puede mover de su lado de estaba, por eso no ere una mudanza, le empecé a preguntar de quien era ese televisor y no supo dar respuesta, después paso un señor que conducía un vehículo con la misma placa del taxi, le preguntamos si conocía el taxi, dijo que si, que era de uno de compañero y dos de mis compañeros se fueron con el hasta su casa, y regresaron con el señor que mostró los documentos y el carteé de la línea de taxi donde trabajaba, venía con el una señora que lo acaban de robar todos los artefactos eléctricos, le pregunte a la señora que quién de sus casa trabajaba con las misiones m dijo que una de sus hijas era facilitadota de la misión Robinsón, después de eso se procedió a llevar a los ciudadanos al Comando. Lo objetos electrodomésticos eran dos televisores, un DVD, una licuadora y otros objetos más, el vehículo era un Zephyr Blanco, con un casco de vidrio de taxi. ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud del Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Se encuentra en sala una de las personas que detuvieron en el procedimiento? Respondió: “Si”, señalando al acusado. Igualmente se dejó constancia a solicitud de la Defensora Pública de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- Le enseñaron las personas detenidas a las víctimas? Respondió: “Si”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 11 de febrero del presente año aproximadamente como a las 10:30 PM, detuvieron al acusado, el cual se encontraba en el vehículo ZEPHYR Blanco, que en la parte superior tenía un casco de vidrio de taxi y varios equipos electrodomésticos como: dos televisores, un reproductor de DVD, una plancha,

2.- Que el funcionario reconoce al acusado en la sala como la persona que fue detenida el día por estar en el vehículo ZEPHYR Blanco y no tenían documentos de propiedad y el mismo una hora antes había sido robado.

3- Que el vehículo ZEPHYR Blanco y los objetos electrodomésticos fueron reconocidos por sus dueños, los cuales, poco antes habían sido robados de sus resistencias.


5.- JOHENY LUCINDO RIVERO FALCON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.859.119, quien fue juramentado e identificado, manifestando ser Funcionario adscrito al Destacamento Nº 49 de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional, el cual expuso: El día 11 de febrero del presente año El día 11 de Febrero por ordenes del Comando Rural , del teniente Ruiz, nos colocamos en el punto de Control entre avenida 30 y 32, cumpliendo funciones de seguridad ciudadana en el Palito, como a las 10 de la noche pasa un vehiculo SEPHIR Blanco, con artefactos eléctricos, se les pide los documentos de vehiculo y facturas de electrodoméstico y el joven que maneja el carro dice que es de su papa y es una mudanza, en vista que no tenían documentos procedimos a retenerlo, en eso llega un señor que manejaba un vehiculo blanco de la línea la Corteza, quien reconoció el Vehiculo SEPHIR BLANCO, como propiedad de un señor de la línea la corteza que trabajaba con el en la línea y vivía en Altamira procedieron a llevar al señor del libre a donde estaba el dueño del carro, quien manifestó que había sido objeto del robo en su casa , le habían llevado su carro y unos artefactos. A preguntas formuladas por el fiscal sobre lo que se transportaba en el carro contesto... aire acondicionado, planchas, dvd, películas. El testigo reconoció a los Imputados como a las personas detenidas en el procedimiento.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 11 de febrero del presente año aproximadamente como a las 10:30 PM, detuvieron al acusado, el cual se encontraba en el vehículo ZEPHYR Blanco, que en la parte superior tenía un casco de vidrio de taxi y varios equipos electrodomésticos como: dos televisores, un reproductor de DVD, una plancha,

2.- Que el funcionario reconoce al acusado en la sala como la persona que fue detenida el día por estar en el vehículo ZEPHYR Blanco y no tenían documentos de propiedad y el mismo una hora antes había sido robado.

3- Que el vehículo ZEPHYR Blanco y los objetos electrodomésticos fueron reconocidos por sus dueños, los cuales, poco antes habían sido robados de sus resistencias.

6.- HECTOR ANTONIO SINGER LEAL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.787.181quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identificación personal, manifestando ser Funcionario adscrito al Destacamento N° 49 de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional, expuso: “Nosotros nos encontrábamos en comisión de servicios el día 11 de febrero de este año 2006, instalamos un punto de control en el sector el palito, estando allí como a la hora después vemos pasar vehículo, donde se veía, línea blanca, televisores, mini componente, le pedimos los documentos al señor que lo venia condiciendo, dijeron que no, los tenia, el señor padre que eso era una mudanza, después paso un señor, de una línea de taxi y reconoció el vehículo pregunto quien lo cargaba, que era de su compañero, que manejaba un vehiculo blanco de la línea la Corteza, quien reconoció el Vehiculo SEPHIR BLANCO, como propiedad de un señor de la línea la corteza, procedieron a llevar al señor del libre a donde estaba el dueño del carro, quien manifestó que había sido objeto del robo en su casa , le habían llevado su carro y unos artefactos. A preguntas formuladas por el fiscal sobre lo que se transportaba en el carro contesto…aire acondicionado, planchas, dvd, películas. El testigo reconoció a los Imputados como a las personas detenidas en el procedimiento.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 11 de febrero del presente año aproximadamente como a las 10:30 PM, detuvieron al acusado, el cual se encontraba en el vehículo ZEPHYR Blanco, que en la parte superior tenía un casco de vidrio de taxi y varios equipos electrodomésticos como: dos televisores, un reproductor de DVD, una plancha,

2.- Que el funcionario reconoce al acusado en la sala como la persona que fue detenida el día por estar en el vehículo ZEPHYR Blanco y no tenían documentos de propiedad y el mismo una hora antes había sido robado.

3- Que el vehículo ZEPHYR Blanco y los objetos electrodomésticos fueron reconocidos por sus dueños, los cuales, poco antes habían sido robados de sus resistencias.

7.- JEAN CARLOS GOMEZ AULAR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.627.258, quien luego de ser debidamente juramentado y consultado sobre sus datos personales manifestó ser Funcionario adscrito al Destacamento N° 49 de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional, , expuso: el día 11 de febrero del presente año cumpliendo labor en el punto de Control en el centro de Acarigua en el sector el palito paso un vehiculo SEPHIR blanco, marca ford, al revisar el vehiculo encontramos cafetera, electrodoméstico , licuadora. Le solicitamos los documentos del Vehiculo y de los artefactos nos dijeron que era de una mudanza, en el momento de la detención pasa un vehiculo perteneciente a la línea la Corteza y le preguntamos al señor si tenia conocimiento de quien era el vehiculo y contesto que si, que era de un compañero de la línea nos dirigimos allá y comprobamos la información, habían sido víctimas de un robo en su casa de unos artefactos eléctricos. El testigo identifico a los imputados como los detenidos en el procedimiento. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Juez de Juicio.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 11 de febrero del presente año aproximadamente como a las 10:30 PM, detuvieron al acusado, el cual se encontraba en el vehículo ZEPHYR Blanco, que en la parte superior tenía un casco de vidrio de taxi y varios equipos electrodomésticos como: dos televisores, un reproductor de DVD, una plancha,

2.- Que el funcionario reconoce al acusado en la sala como la persona que fue detenida el día por estar en el vehículo ZEPHYR Blanco y no tenían documentos de propiedad y el mismo una hora antes había sido robado.

3- Que el vehículo ZEPHYR Blanco y los objetos electrodomésticos fueron reconocidos por sus dueños, los cuales, poco antes habían sido robados de sus resistencias.

8.- JUAN CARLOS TORRES CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° 6.270.036, Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.307.892, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser Funcionario de la Guardia Nacional, expuso: “El día 11 de febrero del presente año, salimos de comisión, montamos punto de control en el sector el Palito , vimos como pasa un vehiculo SEPHIR blanco , sospechoso los mandamos apara le solicitamos se bajaran del vehiculo, le pedimos documentos personales del vehiculo y de los artefactos y nos dijeron que no tenían, el muchacho que manejaba dijo que era de su papa, llamamos a Cosydela, a obtener información sobre el carro y nos dijeron que no había nada, paramos un carro de la línea la Corteza y le preguntamos si sabia a quien pertenecía el carro y nos dijo que era de un señor mayor compañero de la línea fuimos a su casa , salio una señora y dijo que la habían asaltado cinco sujetos con armas de fuego, los llevamos al lugar donde estaba el carro con lo artefactos. El funcionario identifico al acusado como una de las personas que habían detenido en el procedimiento. Siendo posteriormente interrogado por el Representante del Ministerio Público.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 11 de febrero del presente año aproximadamente como a las 10:30 PM, detuvieron al acusado, el cual se encontraba en el vehículo ZEPHYR Blanco, que en la parte superior tenía un casco de vidrio de taxi y varios equipos electrodomésticos como: dos televisores, un reproductor de DVD, una plancha,

2.- Que el funcionario reconoce al acusado en la sala como la persona que fue detenida el día por estar en el vehículo ZEPHYR Blanco y no tenían documentos de propiedad y el mismo una hora antes había sido robado.

3- Que el vehículo ZEPHYR Blanco y los objetos electrodomésticos fueron reconocidos por sus dueños, los cuales, poco antes habían sido robados de sus resistencias.

9.- FREDDY RAMON GOMEZ, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.270.036, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser, expuso: Yo venia transitando por la calle 32 al frente de la Frutería La Media Naranja, en Acarigua Estado Portuguesa, iba pasando y conseguí una alcabala móvil de la Guardia Nacional y me percaté que tenían parado un vehículo de la línea en la cual yo trabajo y el Teniente Jefe de esa comisión me preguntó si yo conocía ese vehículo y yo le conteste que, si lo conocía porque trabajo en la misma línea y el me dijo que si sabia donde vivía el dueño de ese vehículo y le dijo que si, y el teniente me mando con dos guardias para la casa del dueño del vehículo, que es el señor Regulo, cuando llegamos que pregunte a la familia, me dieron que los habían atracado que le habían llevado el carro, los televisares, y de allí nos trasladamos hasta la alcabala con la familia agraviada y vi, que todas las cosa estaban en la maletera del carro y que tenían a dos personas detenidas. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Juez de Juicio.

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y cómo se produce la detención del acusado.

2.- Que el testigo reconoce el vehículo detenido por la Guardia Nacional como propiedad de del ciudadano Regulo, compañeros de la misma línea de taxis.

3.- Que observo todos los objetos electrodomésticos que se encontraban en la maleta del vehículo, una hora después habían sido robado en la residencia del ciudadano Regulo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y el principio de la oralidad prevista en el artículo 14 mismo código, los cuales, que llevaron a la convicción y certeza de esta juzgadora de la comisión del hecho punible atribuido el acusado CARLOS ALBERTO GUEVARA, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos REGULO AQUILINO ARRIECHI y MARIA ALICIA TIRMAN y de la participación y responsabilidad del acusado en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente, que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.” Que prevé lo siguiente: “ Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o de robo, lo adquiere, recibe o esconde o de cualquier otra forma para que otro lo adquiera o reciba o esconda, si haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice…”

Las conducta desplegada por el acusado CARLOS ALBERTO GUEVARA se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que, se encontraba en el vehículo marca ZEPHYR Blanco, que en la parte superior tenía un casco de vidrio de taxi la Corteza y dicho vehículo en su maletera trasportaba una serie de electro domésticos, los cuales son: Un (01) Televisor, marca DAYTON, un (01) Televisor marca ALEX PANDA, un (01) DVD, marca PRO IMAGEN, un (01) Reproductor de CD, una (01) PLANCHA a vapor, marca BLACK & DECKER QUICK, una (01) Lámpara, elaborada en metal, una (01) Licuadora, marca OSTERIZER y seis (06) estuches dobles para CD, los cuales, tanto, el vehículo como los electrodomésticos, habían sido objeto de un robo en la residencia de los ciudadanos Regulo Aquilino Arriechi y Maria Alicia Tirman. Por otra parte el acusado no justifico fehacientemente, el porque andaba en el vehículos, con todos esos electrodomésticos. Quedando plenamente demostrado el aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, con la declaración de los siguientes Testigos: MARIA ALICIA TIRMAN, DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, CARLOS ALBERTO TORO MORO, DENNY ANTONIO ALMAO PEREZ, JOHENY LUCINDO RIVERO FALCON, HECTOR ANTONIO SINGER LEAL, JEAN CARLOS GOMEZ AULAR, JUAN CARLOS TORRES CHIRINOS y FREDDY RAMON GOMEZ y con las experticias de reconocimiento Técnico y de Avaluó real del vehículo y la experticias reconocimiento Técnico del electrodomésticos. Quedando debidamente evidenciada con dichas testimoniales y documentales los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos REGULO AQUILINO ARRIECHI y MARIA ALICIA TIRMAN, en tal sentido, se pasamos, analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LO ACUSADOS

La participación y culpabilidad del acusado: CARLOS ALBERTO GUEVARA, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos REGULO AQUILINO ARRIECHI y MARIA ALICIA TIRMAN, quedando plenamente demostrado con la declaración de la víctima ciudadana Maria Alicia Tirman. “Yo estaba viendo televisión como a las nueves de la noche y mi esposo llegó a la casa y mi hija mayor salió a buscar el perro en el solar de la casa para que no saliera para la calle, en ese momento mi hija entro corriendo a la casa, pegó un grito y se metió a un cuarto donde estaban durmiendo mis otras dos hijas menores, se encerró allí y no quiso abrir la puerta porque había uno de los hombres le pedía que abriera la puerta de ese cuarto, después entraron la casa cuatro tipo más y nos hicieron ir a mi esposo y a mi hasta un cuarto que esta cerca de la sala, en ese cuarto se quedó uno de ellos apuntándonos con una escopeta a mi y a mi esposo y los otros cuatro estaban metiendo los corotos en el carro de mi esposo para llevárselos, revisaron todas las cosas de la casa y revolvieron todo y también se llevaron doscientos cincuenta mil bolívares que tenia mi hija mayor guardado en una cartera, después que metieron todo en el carro se retiraron de la casa y después llegaron unos guardias preguntando si el carro de mi esposo lo habían robado, después fuimos al sitio donde estaba el carro, y lo reconocimos así como todas las cosas. la guardia tenia a dos personas despaldas a la pared no pude verles el rostro, los que entraron en la casa estaban con la cara tapada, los corototos que se robaron estaban todos en el carro, los televisores, el equipo de sonido, reproductor de DVD, el secador, la plancha, la licuadora, una lámpara, una calculadora, el carro es un Zephir, Color Blanco. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Juez de Juicio. En consecuencia, este Tribunal estima y valora a declaración de la víctima, adminiculada a las testimoniales de los ciudadanos: DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, CARLOS ALBERTO TORO MORO, DENNY ANTONIO ALMAO PEREZ, JOHENY LUCINDO RIVERO FALCON, HECTOR ANTONIO SINGER LEAL, JEAN CARLOS GOMEZ AULAR, JUAN CARLOS TORRES CHIRINOS y FREDDY RAMON GOMEZ, conjuntamente con las experticias de reconocimiento Técnico y de Avaluó real del vehículo objeto del robo y la experticias reconocimiento Técnico del electrodomésticos, como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado, Carlos Alberto Guevara, se le imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es participe, autor y responsable del hecho punible, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos REGULO AQUILINO ARRIECHI y MARIA ALICIA. Existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en los delitos antes indicados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, y el Elemento Subjetivo de los delitos objeto del juicio, en este sentido se le atribuye pleno valor probatoria a la declaración de la víctima y testigos, para dar por acreditada su participación y culpabilidad en el hecho atribuido al acusado CARLOS ALBERTO GUEVARA. De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, estimando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley, se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica, sino que, además, fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos plenamente al acusado CARLOS ALBERTO GUEVARA, los cuales quedaron demostrados con la declaración de los ciudadanos: DENNY ANTONIO ALMAO PEREZ, JOHENY LUCINDO RIVERO FALCON, HECTOR ANTONIO SINGER LEAL, JEAN CARLOS GOMEZ AULAR, JUAN CARLOS TORRES CHIRINOS y FREDDY RAMON GOMEZ, quienes fueron contestes al afirmar, en sus aseveraciones y en consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí deciden que tales declaraciones, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO GUEVARA, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos REGULO AQUILINO ARRIECHI y MARIA ALICIA TIRMAN, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

Con todo lo expuesto en el presente caso se CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA, , plenamente identificado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION por ser, participe, autor y responsable de la comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos REGULO AQUILINO ARRIECHI y MARIA ALICIA TIRMAN. Las penas antes indicadas, fueron calculadas acatando lo dispuesto en los artículos: 37 y 88 del código penal, para el cómputo de la pena que se impone, fue procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74, Ibidem, por cuanto no consta en autos que los mencionados acusados, registre Antecedentes Penales, aplicando las rebajas de las penas hasta el limite inferior, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad CONDENA al acusado al ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA, plenamente identificado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION por ser, participe, autor y responsable de la comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos REGULO AQUILINO ARRIECHI y MARIA ALICIA TIRMAN. Las penas antes indicadas, fueron calculadas acatando lo dispuesto en los artículos: 37 y 88 del código penal, para el cómputo de la pena que le impone, fue procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74, Ibidem, por cuanto no consta en autos que los mencionados acusados, registre Antecedentes Penales, aplicando las rebajas de las penas hasta el limite inferior más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también al acusado CARLOS ALBERTO GUEVARA al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados CARLOS ALBERTO GUEVARA el día 20 de febrero del año 2012, exigencia hecha por el artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y ordénese el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de imponerlo de la publicación de la Sentencia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 4 días del mes de agosto del año 2006.

LA JUEZA DE JUICIO N°2

ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ



ESCABINO TITULAR 1:

MARVIC COROMOTO GARCIA
ESCABINO TITULAR 2:

DILICIA COROMOTO PEROZO JUAREZ.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR


Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario.