REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000392
ASUNTO : PP11-P-2006-000493

Juez de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: del Ministerio Público para el regimen procesal transitorio Abog. Gipsy Galvis.

Acusado: NAUDYS ALBERTO LEON CARVAJAL, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.638.011, de oficio: técnico medio en idioma, residenciado en la calle Y, casa N° 22, Quinta Etapa Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa
Defensor: Público Abogado Guillermo Diaz

Víctimas: Xiomara Alilcia Piñero Chavez y Carmen Victoria Nieto Betancourt

Delito: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal

Decisión: Sentencia Absolutoria

Se inicio el presente juicio en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, en la causa seguida en contra del Acusado: NAUDYS ALBERTO LEON CARVAJAL, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.638.011, de oficio: técnico medio en idioma, residenciado en la calle Y, casa N° 22, Quinta Etapa Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la defensora pública Abg. NARBIS HERRERA; a quien la Fiscalía para el Régimen de Transición del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, en perjuicio de XIOMARA ALICIA PIÑERO CHAVEZ y CARMEN VICTORIA NIETO BETANCOURT; Hechos que le son imputados por la fiscal para el regimen procesal transitorio del Ministerio Público Abg. Sandra Girón. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano: NAUDYS ALBERTO LEON CARVAJAL, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.638.011, de oficio: técnico medio en idioma, residenciado en la calle Y, casa N° 22, Quinta Etapa Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la defensora pública Abg. NARBIS HERRERA; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, en perjuicio de XIOMARA ALICIA PIÑERO CHAVEZ y CARMEN VICTORIA NIETO BETANCOURT, por los hechos siguientes: en fecha 05-11-1997, aproximadamente a las 07:20 horas de la mañana, las víctimas, salían transitaban por la vereda 43 de la urbanización La Goajira, frente al comando Regional de Tránsito Terrestre, cuando fueron despojadas bajo amenaza por el imputado a entregar sus pertenencias, por lo que se oponen a la agresión siendo que posteriormente el imputado huye del lugar, siendo que las víctimas dan aviso a las autoridades, habiendo sido despojadas de sus bienes personales y dinero en efectivo; procediendo a dirigirse en su búsqueda y es identificado el imputado por las víctimas como el autor de los hechos señalados, siendo detenido por funcionarios adscritos a dicho Comando de Tránsito cercano al lugar, a distancia del sitio del suceso encontrando en su poder objetos muebles de interés criminalístico en esta causa.

Posteriormente se le cede la palabra al Acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se les interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo en alta y clara voz no querer declarar.

Por su parte la defensora del acusado, Abog. Narbis Herrera, esgrimió sus alegatos de defensa, rechazando en todas sus partes la acusación presentada por la Representante Fiscal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción procesal para acusar a su defendido, por lo que de ante mano solicita se dicte una Sentencia Absolutoria.

Seguidamente se inicia con la recepción de las pruebas escuchándose la declaración del ciudadano José Argenis Castañeda Dun, titular de la cédula de identidad N° 3.529.864, actualmente sargento de Transito Terrestre, quien señaló: “ Yo me encontraba a la altura del comando comiendo cuando veo que venían dos señores corriendo y un señor de un libre gritando que le había quitado el reloj, por lo que detuvimos al sujeto que venía corriendo, el que nos dio la información se llama Piñero Chávez”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Venía un señor en un libre persiguiendo al ciudadano, lo agarramos y lo pusimos a orden de la fiscalía; Venian corriendo tras él y gritaban que los había robado; No recuerdo que le quitamos, sólo que en el momento se hizo pasar por Guardia Nacional”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ no recuerdo la fecha; eso fue como a las 9:00 de la mañana; No recuerdo que se le decomisó, eso fue hace años”. A preguntas formuladas por el juez señaló: “ Si se levantó un acta; él se hizo pasar por Guardia Nacional” .
A la declaración de este ciudadano se le otorga pleno valor probatorio toda vez que fue prestada con seguridad, salvo las circunstancias que claramente señaló no recordar.

Acto posterior dada la solicitud Fiscal, por la inasistencia de los órganos de prueba restantes, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el juicio.

En la segunda audiencia se verifica la inasistencia de la totalidad de los órganos de prueba, por lo que se concluye la recepción de pruebas y se continua con el procedimiento.

Seguidamente continuando con el debate se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines exponga sus Conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra señaló: “sólo se logro escuchar la declaración del funcionario aprehensor con lo que no se logró demostrar responsabilidad alguna razón por la cual solicito se dicte Sentencia Absolutoria”.

Acto seguido le fue concedida la palabra a la defensa Abg. NARBIS HERRERA, para que presentara sus conclusiones, quien señaló: “ciertamente no se logro demostrar la responsabilidad de su defendido, por lo que se adhiere a la solicitud fiscal en la cual solicita se dicte Sentencia Absolutoria”

Luego se le cede la palabra al Acusado, quien manifestó no tener nada que señalar.

Las víctimas no comparecieron a la audiencia.

Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al analizar la carencia de elementos probatorios considera este tribunal que en el presente juicio no quedó acreditado ningún elemento probatorio. En este sentido debemos recalcar que conforme a la teoría general del delito para que el delito se acredite se deben configurar todos y cada uno de sus elemento, siendo el inicial y el punto de partida, el hecho que posteriormente será encuadrado dentro del tipo, siendo que, si uno de los elementos falta, pues no podrá entrarse a determinar el siguiente elemento.

En el caso que nos ocupa, sólo se recepcionó la declaración del funcionario aprehensor, sin que existiera ninugún elemento con que concatenar su dicho, de allí que este medio no sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Por lo que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ha de tener como inocente, deviniendo la presente sentencia en absolutoria.

Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.

Se ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano acusado.

No existió evidencia material en el proceso.

Dispositiva

Por todas estas razones este Tribunal unipersonal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor del ciudadano NAUDYS ALBERTO LEON CARVAJAL, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.638.011, de oficio: técnico medio en idioma, residenciado en la calle Y, casa N° 22, Quinta Etapa Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa; por la imputación de la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, en perjuicio de XIOMARA ALICIA PIÑERO CHAVEZ y CARMEN VICTORIA NIETO BETANCOURT.

Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2006.
El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos