REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000262
ASUNTO : PP11-P-2004-000262



TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)
SECRETARIA: ABG. ANIVETTI MUJICA

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOISES CORDERO

ACUSADOS: JULIO DAVID ENRIQUE PEREZ y SEGUBDO ADELO LOBATON.

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENAREZ.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

VÍCTIMA: FERNANDO DE JESUS RODRIGUEZ EREU

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA




El día lunes 20 de JULIO de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2004-000262, seguida a los acusados: JULIO DAVID ENRIQUE PEREZ, quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.946.816, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en la calle principal, casa N° 23, Barrio 15 de Marzo de Acarigua del Estado Portuguesa; y SEGUNDO ADELO LOBATON, quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.548.778, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido, residencia DESCONOCIDA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, PRIMER APARTE del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de FERNANDO DE JESUS RODRIGUEZ EREU. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, así como evidencia material decomisadas; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada FANNY COLMENAREZ, quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a los acusados sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que les imputa el Representante Fiscal, en este sentido se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los interrogó si estaban dispuestos a rendir declaración, quienes señalaron que no querían rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 26 de Julio del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. No hubo replica ni contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada la deliberación, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES CORDERO, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día 12-09-2004, siendo aproximadamente las 04:45 pm., en la Finca La Franja, ubicada en el caserío Espinital, Municipio Páez del Estado Portuguesa, propiedad de la víctima; se perpetró un delito contra la propiedad del cual se dio conocimiento a la Comandancia de Policía del Municipio Páez; en tal sentido, una unidad de control de vigilancia que se encontraba por el Barrio 5 de Diciembre, observan que viene saliendo un vehículo tipo camión volteo, marca Ford, año 1976, Placa N° 138-PAM, color verde, conducido por SEGUNDO ADELO LOBATON, vehículo éste que al ser inspeccionado se logró la incautación de una serie bienes descritos en la acusación y que forman parte de las evidencias aportadas, todos los cuales correspondían a los que habían sido hurtados; así mismo se logró la incautación de un arma de fuego tipo escopeta. Todos lo incautado fue reconocido por la víctima una vez que se presentó al lugar, quedando detenidos los acusados en esta causa.”
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, PRIMER APARTE del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de FERNANDO DE JESUS RODRIGUEZ EREU, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.
La defensa técnica del acusado en la persona de la abogada FANNY COLMENAREZ señaló: “En mi condición de defensora de los acusados, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mis representados son totalmente inocentes del hecho que se les acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mis defendidos en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que sus defendidos no tenían participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.
Los acusados, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron su deseo de no declarar.
Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la inasistencia de la víctima y de los testigos que pudieran señalar algo en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la asistencia de la experta BETZAIDA SEQUERA quien no pudo declarar por cuanto no consta la Experticia de reconocimiento técnico supuestamente admitida para este juicio, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que no está acreditado el Cuerpo del Delito y en consecuencia solicita una Sentencia Absolutoria, la misma se pide se hace la acotación, no porque verdaderamente exista una inocencia sino por ausencia de medios de pruebas que corroborara esa culpabilidad, es todo.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada FANNY COLMENAREZ quien alegó entre otras cosas que: “En mi condición de defensora, obviamente debe señalarse que al no demostrarse la responsabilidad de mis representados es por lo que ratifico una vez más la inocencia de mis defendidos que no quedó desvirtuada y por lo tanto solicito a este Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria.”
No hubo replica ni contrarreplicas.
Se le cedió la palabra a los acusados quienes NO quisieron señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
ELIAS JOSE BURGOS, DIMAS ANTONIO LA CRUZ GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ: Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia del Municipio Páezuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depone respecto de la Experticia de Peritaje y Avalúo Real. Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de funcionario público acreditado como experto; empero, nada aporta a los efectos de la determinación o verificación de que tal evidencia guarde relación con el hecho, en virtud de que no se pudo determinar la identidad de la muestra.
Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, PRIMER APARTE del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de FERNANDO DE JESUS RODRIGUEZ EREU.

El delito indicado debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, PRIMER APARTE del Código Penal, se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para adquirir, esconder cosas provenientes de delito; en el presente caso tenemos que la víctima FERNANDO DE JESUS RODRIGUEZ EREU, de acuerdo a su denuncia, fue amenazada junto a su familia y despojada de sus pertenencias, a tal conclusión se llega por la declaración suscrita por el Ministerio Público, empero, no se pudo corroborar técnicamente, ya que ni la víctima ni ninguno de los testigos y demás expertos comparecieron al debate.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para tal adquisición, recibimiento o escondite de esos bienes sin haber participado en el delito principal.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, PRIMER APARTE del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:
a) “…Que está suficientemente demostrado que los Acusados participaron en el hecho …”
Es decir, señalaba al acusado como autor material del robo agravado.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía reconoció que la inasistencia de testigos presenciales, llevó a no acreditar tal hecho y en atención a ello solicitaba la Sentencia Absolutoria.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:
a) Declaración de un solo experto relacionado con el delito, quien no pudo declarar en virtud de que no se acreditó la existencia de la experticia respectiva;
b) Declaración de los testigos deponentes, constituidos por los funcionarios policiales actuantes en la detención, quienes igualmente no pueden motu propio señalar ninguna participación de los acusados en el hecho; es decir, ninguno puede virtuar su presencia física en el lugar como autor de los hechos.
Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación de los acusados en el hecho imputado.

A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación de los ciudadanos JULIO DAVID ENRIQUE PEREZ, quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.946.816; y SEGUNDO ADELO LOBATON, quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.548.778, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


COSTAS
No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos JULIO DAVID ENRIQUE PEREZ, quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.946.816; y SEGUNDO ADELO LOBATON, quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.548.778, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, PRIMER APARTE del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 26 de Julio de 2006. Se ordena igualmente la notificación de las partes, a los efectos del conocimiento de la presente publicación a fin de que ejerzan los recursos correspondientes contra la misma.
Se ordena el cese de cualquier medida coercitiva que haya sido decretada en contra de los absueltos, en lo relacionado con la presente causa, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 04 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 11 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA,
ABG. ANIVETTE MUJICA

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste