REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015042
ASUNTO : PP11-P-2005-015042
TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)
SECRETARIA: ABG. ANIVETTI MUJICA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOISES CORDERO
ACUSADO: JOSE FRANCISCO MEZA
DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD
VÍCTIMA: VIANEY DARIO DURAN MORON y TERESA JACQUELINE JIMENEZ DURAN.
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
El día Viernes 11 de Julio de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-0015042, seguida al acusado: JOSE FRANCISCO MEZA, quien es venezolano, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 7.589.858, mayor de edad, soltero, hijo de Francisco Sánchez (D) y Elena Meza (D), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 07, casa n° 07-65, de la Urbanización San José, Municipio Independencia, San Felipe del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en concatenación con el artículo 84.2 eiusdem; cometido en perjuicio de VIANEY DARIO DURAN MORON y TERESA JACQUELINE JIMENEZ DE DURAN. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado NARBIS HERRERA, quien se opuso a la acusación, y planteó que en este proceso ha habido “sabias decisiones”, y que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los medios de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 21 de Julio del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los medios de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscalía y continuando con el defensor. No hubo réplica del Ministerio Público ni contrarreplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir del folio 119 de la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en fecha 09/02/2006, le correspondió a la honorable Jueza de Control N° 01, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 22/02/2006; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES CORDERO, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día 12-12-2005, en la mañana, entraron 05 personas en la vivienda de la víctima, sometiendo a dos pintores que se encontraban afuera, no llevaban pasamontañas, llegue a mi casa el día 13/12/05, por que me encontraba de viaje, a mi esposa la llamaron y le dijeron que habían fallado, que su intención no era robar, sino secuestrar al niño; que conocían de la finca que tenían en Biscucuy, que conocían todos mis pasos y que les diera Bs. 50.000.000,oo para no hacernos nada; que lo mismo le pasó a un familiar de la misma manera, posteriormente pusimos la denuncia, y estando en la oficina del Inspector, sonó el celular pidiéndome el dinero. El Inspector tomó nota del número del celular, y constató que era de Chivacoa; el día 15/12/05, me llamaron en la mañana y les dije que no tenía el dinero, me dijeron que no me iban a llamar mas y que en 48 horas entendería que la familia duele. Ante esa situación le dije a la Policía donde vivia la persona de la que sospechaba, le pedí a mi esposa que llamara a la familia y que les informara que estaba buscando el dinero para que ellos se enteraran, luego ellos me llamaron antes de las 48 horas en un tono mas amistoso”.
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en concatenación con el artículo 84.2, eiusdem, cometido en perjuicio de VIANEY DARIO DURAN MORON y TERESA JACQUELINE JIMENEZ DE DURAN, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.
La defensa técnica del acusado en la persona del abogado NARBIS HERRERA señaló: “En mi condición de defensora del ciudadano JOSE FRANCISCO MEZA, quien es venezolano, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 7.589.858, mayor de edad, soltero, hijo de Francisco Sánchez (D) y Elena Meza (D), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 07, casa n° 07-65, de la Urbanización San José, Municipio Independencia, San Felipe del Estado Yaracuy, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto; en tal sentido expuso: “Que se acoge al Precepto Constitucional”. Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el ordenamiento jurídico de la Ley y de Dios, se regula el Derecho a la defensa, el cual corresponde a este Ministerio Público revertir lo contrario en cuanto al principio de inocencia que reviste al acusado. Tal circunstancia se evidenció en este debate al quedar demostrado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en el delito de Complicidad en el delito de Extorsión. Este delito tipo, atenta contra el patrimonio de las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción de un tercero. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la de constreñir la voluntad para la obtención del lucro, y en este caso así lo hizo el acusado. De la Experticia de las llamadas telefónicas se deduce que las mismas fueron realizadas por la complicidad del acusado. En este caso hubo una motivación y era la disputa por una dama. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los expertos y testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la alevosía, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que los testigos dijeron que el acusado conocía a sus víctimas. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado con Jesús Martínez, quien podría considerarse el “cabecilla” de esta acción vandálica, debido a que ambos ya habían delinquido anteriormente. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito de Extorsión en grado de complicidad, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley y se decrete la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado.”
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada NARBIS HERRERA quien alegó entre otras cosas que: “Considera esta defensa que existen muchas dudas en esta investigación, sobre todo cuando la fiscalía habla del delito principal y lo relaciona con la supuesta participación de mi defendido, no existe una verdadera vinculación; ya que aún no se pudo determinar ni saber si existe la persona de Jesús Martínez, presunto amigo de mi defendido y con quien éste se habría confabulado para el logro de este delito. Por otra parte, no está claro si mi defendido es ese puente de información que alega el ministerio Público. Respecto de las declaraciones de las víctimas, éstas son muy subjetivas. Se habla de una extorsión, se dice que una persona tiene o nó interés en saber la capacidad económica de otra, pero nada se prueba respecto de estas afirmaciones. Jamás se demostró en esta sala, a que personas pertenecían estos celulares incautados. El supuesto ciudadano Jesús Martínez jamás compareció a este juicio, siendo la supuesta persona que daba las instrucciones. No se determinó con que elementos pudo haber sido cómplice. Se habla de la participación de un taxista el cual declaró en esta sala y ni siquiera reconoció a mi defendido. Tampoco se le oyó declaración a otras personas relacionadas con estos hechos. Considero que la sentencia debe ser absolutoria, porque el defendido nunca fue sorprendido haciendo tales llamadas.”
No hubo réplica del Ministerio Público.
Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar mas nada. La víctima no manifestó mas nada.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
TESTIGOS-VICTIMAS:
VIANEY DARIO DURAN MORON: Quien expuso: “ Todo comenzó un 12 de diciembre de 2005, como al medio día, 05 sujetos se presentaron en mi casa, sometiendo a dos pintores que se encontraban fuera, pidiéndoles que abrieran la puerta del protector, mi hijo de 08 años se encontraba adentro pero el no tenía las llaves, y éstos optaron por retirarse. Posteriormente regresé de Caracas y mi esposa me contó todo; luego ella recibe una llamada telefónica donde se nos pedía la cantidad de Bs. 50.000.000,oo; por lo que decidimos colocar denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Estando allí, recibí una llamada donde me preguntaban que gestiones estaba haciendo. Mi esposa le contó todo a su hermana Maribel, que también recibió una llamada de su otra hermana Evelina, y José (el acusado) se escuchaba preguntándole datos sobre el hecho; esto me hizo pensar que José estuviera metido en el hecho. Recibí otra llamada el día miércoles por la tarde, cuando se enteraron de que estaba tratando de arreglar el asunto, la llamada fue mas tranquilos y me llamaban por mi nombre. 48 horas después se produjo el procedimiento en Chivacoa, detuvieron a unas personas, que se encontraban fuera de la cabina telefónica de donde hacían las llamadas y el teléfono celular se consiguió en poder del acusado”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: El acusado mantenía vínculos con la familia? CONTESTÓ: Es concuñado y hay una gran relación familiar. OTRA: Se encuentra presente en esta sala? CONTESTÓ: Si, es él. (lo señala). OTRA: Tuvo conocimiento si el acusado sabía de su situación económica? CONESTÓ: No, quizá por la cercanía familiar. OTRA: Con posterioridad al incidente con las personas en su casa, es que comienzan las llamadas? CONTESTÓ: Si, esa misma noche. OTRA: Cuando dice que se encuentra en el C.I.C.P.C., recibió una llamada de un celular? CONTESTÓ: No, de un teléfono abonado a CANTV, que después me informaron que correspondía a Chivacoa, estado Yaracuy. OTRA: El día que ocurre el procedimiento en la caseta telefónica de Chivacoa, que observó? CONTESTÓ: Sólo se que estaba un vehículo aparcado donde estaban dos damas y luego entran dos jóvenes y salen normal. OTRA: Sabe ud. a quien pertenece el teléfono celular incautado? CONTESTÓ: Pertenece a la mamá de Jesús Eduardo Martínez, y era el mismo teléfono que cargaba José? OTRA: Quien es Jesús Eduardo Martínez? CONTESTÓ: Es uno de los que estuvo detenido con el acusado allá en San Felipe. OTRA: Las llamadas que ud. recibió, fueron realizadas por hombre o mujeres? CONTESTÓ: Siempre fueron hombres. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Cuando refiere que las llamadas que recibió fueron de Chivacoa, como se percató de esto? CONTESTÓ: Por los códigos el 0251 y el 0412, hubo de varios teléfonos incluso de Yaritagua. OTRA: Pero esos códigos pudieron ser del estado Lara? CONTESTÓ: El 0251, abarca Lara, Yaracuy, y de la investigación se determinó que era este último estado. OTRA: conoce ud. a Jesús Eduardo Martínez? CONTESTÓ: No, no lo conozco, solo por la información que me dio el C.I.C.P.C. OTRA: Ud. sabía si el acusado tenía un celular? CONTESTÓ: José llegó a tener celular justamente en la fecha de la extorsión, antes no tenía teléfono; precisamente el día de la detención aparece una llamada del teléfono que cargaba José. OTRA: Ud. o su esposa se encontraban en el lugar de la detención? CONTESTÓ: No, yo estaba en San Felipe, pero no en ese lugar; la llamada era del teléfono que le incautaron al detenido. CESÓ EL INTERROGATORIO.
TERESA YAQUELIN JIMENEZ DE DURAN: Revestida de las formalidades de Ley, expuso: “Todo comenzó el día Lunes 12, cuando unos sujetos trataron de someter a unos pintores que estaban en la casa. En la noche me llamó mi hermana, la esposa de José; yo escuchaba cuando él preguntaba que era lo que había pasado, al final terminé hablando con él. Al día siguiente, recibo una llamada en mi celular, cosa que es extraña porque no lo tiene mucha gente, y me amenazaron con que les consiguiera 50.000.000,oo de Bolívares; es cuando mi esposo decide denunciar, y estando en la PTJ, donde el Inspector Bastidas tomó nota de la llamada. Cuando le comenté a mi esposo a quien le había comunicado, comenzó la sospecha contra mi cuñado.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ese día de los hechos ud. dice que a una de sus hermanas, la esposa de José, le dio detalles de lo ocurrido? CONTESTÓ: Si, se los di directamente a mi cuñado porque terminé hablando con él. OTRA: Notó interés en José en conocer la información? CONTESTÓ: Si, me lo imaginé. OTRA: Antes de esa llamada, la de su hermana, había ud. recibido otra? CONTESTÓ: NO. OTRA: Donde se encontraba cuando la llamaron y con quien? CONTESTÓ: Me encontraba en un negocio de la avenida Alianza, estaba un señor que escuchó. Me dijeron que iban a llamar mas tarde, Esa llamada era de un CANTV 0251, y después de un 0412. OTRA: Ud. acompañó a su esposo a formular la denuncia? CONTESTÓ: No. OTRA: Tuvo conocimiento si recibió llamada? CONTESTÓ: Si, la dos veces que recibió llamada era la misma voz. OTRA: Era una voz masculina? CONTESTÓ: Si era un hombre. OTRA: Como se entera ud., que José estuviera implicado en esto? CONTESTÓ: Porque lo relacioné con lo que había pasado y porque era de Chivacoa. OTRA: El detalle de que ud. fue al ortodoncista se lo dio a José y a su hermana? CONTESTÓ: Si, los únicos que tenían conocimiento eran ellos. OTRA: Una vez que la llamada es de Yaracuy, como fue el comportamiento de José? CONTESTÓ: No le dimos información a nadie sobre lo que sospechamos. OTRA: Su hermana vive en San Felipe? CONTESTÓ: Si ellos viven allá. OTRA: Como era la relación familiar? CONTESTÓ: Normal. OTRA: El acusado trató de averiguar sobre sus bienes? CONTESTÓ: Lo normal. OTRA: Ud. tiene conocimiento que el señor Meza (el acusado) estuvo detenido? CONTESTÓ: Si porque se involucró con unos sujetos. OTRA: A que se dedicaba Meza? CONTESTÓ: Al préstamo de dinero y luego como taxista. OTRA: Porque ud. y su esposo llegan al convencimiento de que Meza podía realizar acto de este tipo? CONTESTÓ: No me lo imaginaba, pero por sus antecedentes y como taxista sabemos que se prestan para estas cosas. No pensé que pudiera hacer esto. OTRA: Como es la relación actual con su hermana? CONTESTÓ: Bien. OTRA: Han tocado este tema? CONTESTÓ: Si, mi hermana y yo somos muy unidas, y lo que tenga que ocurrir, ocurrirá. Estamos conscientes de que si actuamos mal, sabemos lo que nos viene. Mi hermana está decepcionada, no me imaginé que fuera a suceder esto. El le hizo un comentario, de porque mi esposo no consiguió el dinero con MONACA; ella no pensaba nada de esto. OTRA: Su hermana aún convive con José? CONTESTÓ: No. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Cuando ud. declara que hace una llamada a San Felipe y le cuenta a su hermana Mary en el momento, y luego habla con Evelina en la noche? CONTESTÓ: Mi hermana de San Felipe me llama a mi, y de eso le conté a mi esposo. OTRA: Como era su relación con José? CONTESTÓ: Somos unas hermanas unidas. OTRA: En el compartir familiar, también José compartió con ustedes? CONTESTÓ: Mientras estuvo con ella si. Ellos tienen un hijo. OTRA. Como era la relación con él? CONTESTÓ: Bien. OTRA: Desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTÓ: Desde niños, desde que mi mamá estaba viva; de 16 a 18 años, que es el tiempo mas cercano de la relación con mi hermana. OTRA: Como lo relaciona con los hechos? CONTESTÓ: Por las llamadas de Chivacoa, por los detalles que conocía y por sus antecedentes que estuvo detenido. OTRA: Tuvo la certeza de que fuese él? CONTESTÓ: Si, porque fue la única persona que conocía el asunto. Además, cuando me llamaron, me dijeron algo que tenía que ver con mi hermana, ya que también la extorsionaron y tuvo que pagar 4 o 5 millones. El asunto es que tenían la información y él fue el que dio esa información. OTRA: Hicieron entrega de dinero? CONTESTÓ: No. OTRA: Cuanto tiempo pasa desde la conversación con José a la llamada? CONTESTÓ: De 12 a 13 horas. OTRA: Habló en la mañana o en la noche? CONTESTÓ: Con él de 10:00 pm a 10:30 pm; y me llaman a las 11:00 am. OTRA: Conoce si la llamada se la hicieron de un teléfono propiedad de José? CONTESTÓ: No, porque él no tenía teléfono, pero después si cargaba uno que fue el que le incautaron. CESO EL INTERROGATORIO.
Los anteriores testimonios los valora este Juzgador en cuanto a sus contenidos y contesticidad de elementos, por cuanto provienen de las víctimas en esta causa, y con quienes, a través de las máximas de experiencia se puede observar que este tipo de casos ocurre; así mismo las reglas de la lógica aplicada, así como la sana crítica en cuanto a los variados elementos de convicción, tales como las relaciones familiares entre el acusado y éstos, la incautación del teléfono celular de donde salían llamadas respecto de la extorsión en poder del acusado al momento de su detención; el hecho de que se puso en evidencia algunos aspectos de la vida privada de las víctimas que solo podía conocer entre otros el acusado; llevan a valorar estas declaraciones con todo el rigor del convencimiento de este juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado; lo cual se concatenará con las demás exposiciones y medios probatorios ofrecidos.
MIGUEL FAMA: Testigo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien previa la juramentación de Ley, expuso: “ En fecha 16/12/2005, nos trasladamos hasta Chivacoa, a los fines de averiguaciones en relación a la solicitud de dinero a las víctimas. Se practicó allá debido a una investigación documental previa, en virtud de que las llamadas recibidas provenían de un número telefónico de esa ciudad. De allí se desprende la ubicación y captura del ciudadano Meza en San Felipe, localizándole un teléfono celular de MOVISTAR, y se determinó que desde allí se hizo llamada a la víctima, y en ese momento se hizo registro del teléfono de otro ciudadano Jesús Martínez que tienen que ver con el hecho. Posterior a la detención lo trasladamos en compañía de una dama que se encontraba en el Centro de Comunicaciones y ella se encontraba por ser un delito en proceso. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano que ud detuvo está presente en esta sala? CONTESTÓ: SI. (lo señala). OTRA: A él le fue incautado el teléfono? CONTESTÓ: SI. OTRA: Ese teléfono tenía llamadas a la víctima? CONTESTÓ: Había llamadas al teléfono de la víctima. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Cual fue su participación? CONTESTÓ: Integrar la comisión al estado Yaracuy. OTRA: Ud. lo detuvo? CONTESTÓ: No específicamente, porque yo estaba en la ciudad de Chivacoa, y quienes lo hacen es otro grupo de funcionarios pero siempre de la comisión, y lo detienen en San Felipe.
AFRANIO AMAURY CORDIDO DURAN. Testigo referencial, quien expuso, previa su juramentación de Ley, sobre los siguientes aspectos: “Unos individuos desconocidos en San Felipe me pidieron una carrera a Chivacoa; hacen una llamada, salen y regresan, los dejo en Guama y me llegó esta citación” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Esas personas eran amigos o vecinos suyos? CONTESTÓ: NO. OTRA: Lo escuchó hablando con otras personas? CONTESTÓ: Lo escuché hablando con otras personas. OTRA: Se encuentra presente alguna de esas personas en la sala? CONTESTÓ: NO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Conoce a la persona? CONTESTÓ: NO.
A los anteriores testimonios, este Juzgador los aprecia en su contenido, al primero en cuanto a la veracidad que deriva del funcionario público actuante, de donde se deduce la detención del acusado, la incautación del teléfono celular que portaba, la revisión al registro de dicho teléfono celular donde se dejó constancia de la existencia de haberse realizado llamadas al teléfono de la víctima ese día; así mismo de la identidad del acusado y su vinculación con los hechos a partir de la manera indirecta en que según la sana crítica puede inferirse, ya que como se explica que porte un teléfono celular que nunca había tenido, y que del mismo se hayan realizado llamadas a las víctimas. Por otra parte, la lógica induce a pensar y a analizar a este Juzgador, que tal declaración se concatena con la de las víctimas, dando por consumado la contesticidad vinculante entre las mismas las cuales se aprecian en su contenido a los efectos de determinar la culpabilidad y participación indirecta del acusado en este asunto. Con el segundo testimonio, aporta el fundamento de que en esa oportunidad, otra persona distinta al acusado pudo estar vinculada con estos hechos; empero nada se aprecia a favor o en contra de la acusación planteada. Por lo que este Juzgador desecha por innecesaria esta declaración, en virtud de no observarse la pertinencia de la misma.
Experto ORLANDO JOSE PEREIRA; practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo, la cual se identifica con el N° 1088, y obra al folio 72 de la causa, quien estableció su análisis de la siguiente manera: “ Se realizó peritaje el cual reconozco en su contenido y firma en la experticia presentada. Doy fe de la existencia del vehículo al momento de haberla realizado, y de que sus seriales se encontraban en estado original y el vehículo en regulares condiciones de uso”. El Ministerio Público ni la Defensa realizaron preguntas.
Respecto de esta declaración, se aprecia en su contenido en cuanto a su valoración como cierta, y a los efectos de la valoración de la Experticia de Reconocimiento referida, en virtud de haber sida controvertida a través de la inmediación en esta causa; empero la misma no aporta elementos vinculantes ni relacionados con la participación y culpabilidad del acusado, por lo que en aplicación de la sana crítica, este Juzgador a los fines de esta determinación, considera que no es relevante a tales efectos.
TESTIGO ELIGIO MARTINEZ, igualmente adscrito al órgano de investigación supra identificado; manifestó lo siguiente: “Al despacho se presentó un ciudadano a presentar una denuncia por extorsión. Fui comisionado con Manuel Bastidas y nos trasladamos a San Felipe, y después de un procedimiento de investigación, se logró la captura de un ciudadano que tenía un celular del cual se había realizado llamada a la víctima”. NO HUBO PREGUNTAS.
MANUEL BASTIDAS, de igual adscripción, quien depuso su declaración previa juramentación, en lo siguiente: “Debo decir que el 13/12/2005, el C.I.C.P.C., recibió una denuncia de extorsión. La persona manifiesta sobre la situación de los hechos. Después del robo, el día siguiente comienzan a recibir llamadas pidiéndoles 200 millones de bolívares, sino secuestran a su hijo. En vista de esto colocan la denuncia y que presumían que en el hecho, tenía que ver un cuñado quien residía en San Felipe, y que una hermana había sufrido lo mismo. En vista de esto, nos aportan los teléfonos, hicimos una investigación desde Yaritagua. Las llamadas siempre las hacían de un Centro de Conexiones de allí. Había un teléfono celular del cual se hizo una llamada de Jesús Eduardo Martínez Ríez, es DIGITEL. Siguiendo le dijeron a la víctima que se traslade hasta Yaritagua, en virtud de un acuerdo; el sr. Darío Durán recibe una llamada y los individuos estaban en un Centro de Conexiones y se encontraban en un vehículo Ford Cougar en compañía de 02 damas y de Jesús Martínez Ríez. Manifiestan que conocían a José Francisco Meza y que también se había ido con Jesús Martínez. Luego vamos a San Felipe, ubicamos a José Francisco Meza, andaba con su esposa y le incautamos un teléfono celular y se pudo determinar que de allí salieron algunas llamadas, así como papeles con los nombres de las víctimas. Pudimos verificar que un año atrás Jesús Martínez y José Meza habían estado detenidos por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, estableciéndose así la relación entre estos ciudadanos.”
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano José Meza se encuentra presente en esta sala? CONTESTÓ: Si. Cuando lo detuvimos se mostró extrañado al momento, luego que le explicamos que estaba al descubierto, aceptó estar involucrado en el hecho. DEFENSA: Dice que fue aprehendido en San Felipe? CONTESTÓ: Si. OTRA: Que funcionarios lo detienen? CONTESTÓ: Lo hicimos FAMA, TROCONIS y MARTÍNEZ. OTRA: Cuando manifiesta que él acusado aceptó haber participado en el hecho, quienes estaban con él? CONTESTÓ: Estaban los funcionarios nombrados y la esposa. OTRA: Que manifestó la esposa? CONTESTÓ: Estaba extrañada y sorprendida y sacó conclusiones de la anterior detención. OTRA: En que andaban? CONTESTÓ: En un vehículo Corsa Azul. OTRA: Le decomisaron el celular, de quien era? CONTESTÓ: Manifestó que no era de él y que se lo estaba comprando a la mamá de Martínez.
JULIO TROCONI: Testigo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien narró su dicho después de la juramentación, así: “La investigación se originó en unas llamadas a la víctima de un número DIGITEL, que correspondía a un ciudadano Jesús Martínez quien tenía antecedentes por Porte Ilícito, en compañía del ciudadano Meza. Después de montar la investigación en el Centro de Comunicaciones, se logró la captura a través de la información que nos suministró las damas que fueron detenidas en dicho centro; manifestaron conocer a Meza y en la retención del celular de ese señor se logró determinar el registro de las llamadas a la víctima.”MINISTERIO PUBLICO NO PREGUNTO. DEFENSA: Todos esos hechos suceden donde? CONTESTÓ: En Yaracuy. OTRA: Específicamente? CONTESTÓ: En San Felipe. OTRA: Decomisaron cuantos equipos celulares? CONTESTÓ: 02. OTRA: De quien eran? CONTESTÓ: No sé.
Estos Testigos son apreciados por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionarios públicos idóneos, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de las evidencias determinadas en las dichas experticias, así como de la identificación que hacen de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que cada uno plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa, que concatenada a las demás declaraciones, dan lugar a un cúmulo probatorio determinante para que se obtenga la precisión y la seguridad de la participación indirecta y de la culpabilidad de dicho acusado, por sobre todo con el indicio de contesticidad que se evidencia con lo declarado en cuanto a lo manifestado por las damas que fueron detenidas en el procedimiento, así como de lo eventualmente asumido por el acusado al momento de su detención al incautársele el teléfono celular de interés criminalístico establecido; circunstancias éstas inequívocas de la culpabilidad del acusado en este hecho; por lo que este juzgador, en aras de la sana crítica y aplicación de la lógica obtiene el convencimiento necesario para fundamentar su decisión.
SE RECEPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA:
Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en concatenación con el artículo 84.2, eiusdem, cometido en perjuicio de VIANEY DARIO DURAN MORON y TERESA JACQUELINE JIMENEZ DE DURAN.
El delito de Extorsión debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en concatenación con el artículo 84.2, eiusdem, se determina así:
Una acción realizada por un agente propia para infundir temor por cualquier medio; en el presente caso tenemos que las víctimas VIANEY DARIO DURAN MORON y TERESA JACQUELINE JIMENEZ DE DURAN, mediante las llamadas recibidas por personas conocidas por el acusado y desde los lugares cercanos a su domicilio; logran infringir temor y pánico por cuanto la amenaza correspondía a causar un daño directo a su hijo, a tal conclusión se llega por las declaraciones de las víctimas, los expertos y testigos, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que con la determinación del registro de llamadas del teléfono celular que portaba el acusado al momento de su detención, se evidenció que del mismo se habían realizado tales llamadas. Así mismo, la declaración de los testigos:
a) MIGUEL FAMA, testigo presencial, quien sin vínculos con las partes y previo juramento señaló: “en virtud de que las llamadas recibidas provenían de un número telefónico de esa ciudad. De allí se desprende la ubicación y captura del ciudadano Meza en San Felipe, localizándole un teléfono celular de MOVISTAR, y se determinó que desde allí se hizo llamada a la víctima, y en ese momento se hizo registro del teléfono de otro ciudadano Jesús Martínez que tienen que ver con el hecho.”
b) ELIGIO MARTINEZ, igualmente adscrito al órgano de investigación supra identificado; manifestó lo siguiente: “Al despacho se presentó un ciudadano a presentar una denuncia por extorsión. Fui comisionado con Manuel Bastidas y nos trasladamos a San Felipe, y después de un procedimiento de investigación, se logró la captura de un ciudadano que tenía un celular del cual se había realizado llamada a la víctima”.
c) MANUEL BASTIDAS; Declara previo juramento: “…omisis… el sr. Darío Durán recibe una llamada y los individuos estaban en un Centro de Conexiones y se encontraban en un vehículo Ford Cougar en compañía de 02 damas y de Jesús Martínez Ríez. Manifiestan que conocían a José Francisco Meza y que también se había ido con Jesús Martínez. Luego vamos a San Felipe, ubicamos a José Francisco Meza, andaba con su esposa y le incautamos un teléfono celular y se pudo determinar que de allí salieron algunas llamadas, así como papeles con los nombres de las víctimas. Pudimos verificar que un año atrás Jesús Martínez y José Meza habían estado detenidos por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, estableciéndose así la relación entre estos ciudadanos.”
Estos testigos y experto corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba en relación con estos hechos, que se le incautó el teléfono celular de donde se habían realizado las llamadas, y que coincide el lugar de su domicilio con los códigos de las llamadas de los teléfonos abonados de CANTV; así como por el conocimiento que las ciudadanas detenidas refieren sobre el mismo.
d) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para obtener provecho a fin de conseguir un determinado pago por tal amenaza. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de los registros de llamadas que de manera inequívoca uno de ellos corresponde al teléfono que portaba el acusado, no lográndose desvirtuar otra situación distinta a la de su participación en los hechos; de lo que se corrobora con los tres testigos presenciales al momento de su detención; quienes como ha podido evidenciarse de sus dichos han dejado constancia que el acusado estaba portaba dicho teléfono y fui reconocido por las damas detenidas en el curso de la investigación y que se encontraban en la parte de afuera del Centro de Conexiones; coincidiendo tal declaración con las sospechas de las víctimas y los demás elementos probatorios; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el delito que se le acusa.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en concatenación con el artículo 84.2, eiusdem. Y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó los siguientes:
a) “Este delito tipo, atenta contra el patrimonio de las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción de un tercero. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la de constreñir la voluntad para la obtención del lucro, y en este caso así lo hizo el acusado. De la Experticia de las llamadas telefónicas se deduce que las mismas fueron realizadas por la complicidad del acusado. En este caso hubo una motivación y era la disputa por una dama. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia de los expertos y testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la alevosía, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que los testigos dijeron que el acusado conocía a sus víctimas. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado con Jesús Martínez, quien podría considerarse el “cabecilla” de esta acción vandálica, debido a que ambos ya habían delinquido anteriormente. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito de Extorsión en grado de complicidad, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley y se decrete la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado …”
Es decir, señala al acusado JOSE FRANCISCO MEZA, quien es venezolano, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 7.589.858, mayor de edad, soltero, hijo de Francisco Sánchez (D) y Elena Meza (D), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 07, casa n° 07-65, de la Urbanización San José, Municipio Independencia, San Felipe del Estado Yaracuy, como autor en grado de complicidad, por haber facilitado la información requerida para la obtención del objetivo planteado.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, expertos y la evidencia comprobada en poder del acusado, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.
Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:
a) Declaración de expertos relacionados con el delito por lo tanto, se acreditó la participación indirecta del acusado en el hecho;
b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como co-autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.
Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.
A los efectos de señalar argumento de autoridad, indica Jiménez de Asúa, es cómplice:
“…el que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión de un delito, pero sin que su auxilio sea necesario”. La doctrina alemana requiere en el concepto de complicidad el conocimiento concreto del acto que se va a favorecer y que exista una vinculación entre el hecho y la acción del cómplice, porque justamente el dolo que exige en la complicidad debe estar dirigido a un hecho individual y determinado, definiéndola como “…cooperación con otra en la realización de su hecho antijurídico dolosamente cometido”. Ricardo Colmenarez Olívar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano JOSE FRANCISCO MEZA, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Asi se decide.
COSTAS
No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano JOSE FRANCISCO MEZA, quien es venezolano, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 7.589.858, mayor de edad, soltero, hijo de Francisco Sánchez (D) y Elena Meza (D), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 07, casa n° 07-65, de la Urbanización San José, Municipio Independencia, San Felipe del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en concatenación con el artículo 84.2, eiusdem, cometido en perjuicio de VIANEY DARIO DURAN MORON y TERESA JACQUELINE JIMENEZ DE DURAN. No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 21 de Julio de 2006. Se DECRETA medida privativa de libertad y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 04 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 09 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Así mismo se ordena la notificación inmediata de las partes a fin de computar el lapso de los recursos ordinarios correspondientes, en virtud de que la presente decisión se publica en fecha de hoy motivado a distintos problemas técnicos del Sistema Juris 2000, acaecidos el día Lunes 07/08/2006, fecha en la cual debió ser publicada. Cúmplace.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANIVETTE MUJICA
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste
|