REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 02 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°



Solicitud N°: 1CS-1858-06


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME




SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE




FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO




DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS




IMPUTADO: (Identidad Omitida)




VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO




DELITOS: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO




DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar Abogada TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual requieren de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos Contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.



EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21 de Abril de 2006, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Agua Blanca Estado Portuguesa, tal como consta de Acta Policial de fecha 21-04-2006, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo (PEP) SANCHEZ JESÚS ANTONIO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en mis labores de patrullaje, cuando a la altura de la calle 06 observamos a dos ciudadanos que se desplazaban en dos bicicletas ambas de color azul quienes al ver la presencia policial se mostraron muy nerviosos por cual decidimos realizarles una revisión y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de estar revisando a uno de los ciudadanos el Agente Peña le encontró en la pretina del pantalón de jeans que vestía y cubierto con la franela de color blanco y azul un arma de fuego tipo revolver, mientras que al otro ciudadano le encuentro igualmente en la pretina de la bermuda de color verde que vestía y cubierta con la franelilla de color azul marino un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44mm, de inmediato procedimos a trasladarlos hasta la sede de la comisaría de Agua Blanca donde quedaron identificados de la siguiente manera: Marín Moreno Maiker Antonio…de 25 años de edad…quien se desplazaba en una bicicleta rin 16, de color azul, serial nro. A318B, este ciudadano portaba un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH&WESSON, modelo especial ctg. De color negro, de serial 2142, con empuñadura de madera y el otro ciudadano quedo identificado como: Tona Javier Antonio, adolescente 17 años de edad…quien conducía una bicicleta rin 16, de color azul, serial N° C32233; a dicho adolescente se le incauto un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44mm., con empuñadura de madera y dos cápsulas de color rojo del mismo calibre sin percutir…”.

Ahora bien, señala el Ministerio Público que una vez recibido el procedimiento policial inicia la respectiva averiguación penal, de la cual se desprende que si bien al adolescente (Identidad Omitida), le fue incautada un arma de fuego de fabricación rudimentaria objeto este que fue sometido a la experticia de ley, las cuales al analizarlas les lleva a inferir o no poder imputar el delito de Porte Ilícito de Arma previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, pues el arma incautada no cumple con las características contempladas por la ley especial, tal como se evidencia de la experticia de reconocimiento técnico, realizada a la misma la cual arroja como resultado que es un arma de fuego de fabricación rudimentaria, semejante a un arma de fuego tipo escopeta, por lo que no puede calificarse jurídicamente el delito como porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, pues se evidencia de la experticia que es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones prevista en la ley, por lo que encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad de ejercer la acción penal publica por cuanto como antes se señalo el hecho imputado no puede ser considerado como típico, es decir no es típico, por lo que aplicando el principio de legalidad y lesividad establecido en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de este proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal sustantiva, ni menos dentro de la ley especial, por lo que no puede el Ministerio Público como titular de la acción penal ejercerla tal como lo señala la ley, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley, De igual manera el Ministerio Público solicito el cese de la medida cautelar que le fuere impuesta al mencionado adolescente por el tribunal de Control en audiencia de presentación de detenido.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: De las Actas de Investigación se evidencia pues que el arma incautada no cumple con las características contempladas por la ley especial, tal como consta de la experticia de reconocimiento técnico, realizada a la misma la cual arroja como resultado que es un arma de fuego de fabricación rudimentaria, semejante a un arma de fuego tipo escopeta, por lo que no puede calificarse jurídicamente el delito como porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, pues se evidencia de la experticia que es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones prevista en la ley, por lo que encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad de ejercer la acción penal publica, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de este proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal sustantiva, ni menos dentro de la ley especial, por lo que no puede el Ministerio Público como titular de la acción penal ejercerla, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera ajustado a derecho DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Así mismo se ordena el cese de la medida cautelar que le fuere impuesta al mencionado adolescente por este tribunal Control Nº 01, en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 23-04-2006. En cuanto al arma de fuego de fabricación casera semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada a calibre 44mm incautada, la cual se encuentra en depósito en la Sala de Resguardo y custodia de Evidencia del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. sub. -delegación Acarigua, según Planilla de Registro y Custodia de Evidencia, este Tribunal acuerda remitirlo al Parque Nacional de armas de la adscrito a la guardia Nacional para su respectiva destrucción. Y así se Decide.



DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, así como el cese de la medida cautelar que le fuere impuesta al mencionado adolescente por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 23-04-2006.

Así mismo se ordena la remisión del arma de fuego de fabricación casera semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada a calibre 44mm incautada la cual se encuentra en depósito en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, según Planilla de Registro y Custodia de Evidencia, al Parque Nacional de Armas adscrito a la Guardia Nacional para su respectiva destrucción. Notifíquese a las partes de la presente Decisión

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
SECRETARÍA

Solicitud N° 1CS-1858-06
MRJ/LERR/Patricia