REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01 SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 22 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°


Solicitud N° 1CS-1871-06

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME



SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI



FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO



DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL



IMPUTADO: (Identidad Omitida)



VICTIMA: CARDENAS MEDINA PEDRO DANIEL



DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD



DECISIÓN: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público Fiscal Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, contra el adolescente: (Identidad omitida), a los fines de que se le oiga declaración al Adolescente antes mencionado si deseare declarar, así como la imposición de la medida cautelar correspondiente, para el aseguramiento de la investigación, por imputársele la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA.

Este Tribunal de Control Nº 01, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud donde aparece como presunto imputado el adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y como víctima el ciudadano Pedro Daniel Cárdenas Medina, quien es aprehendido por funcionarios policiales, adscritos a el Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Estado Portuguesa, narrando los hechos que dieron origen a la investigación, y por los cuales ha sido detenido el adolescente (Identidad Omitida), considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el adolescente imputado, es aprehendido por funcionarios, al ser señalado por la víctima Cárdenas Medina Pedro Daniel, como la persona que en horas de la mañana del día de hoy 20 de agosto como a las 9: 00 de la mañana en el momento en que se encontraba trotando por la Avenida Vencedores de Araure, en compañía de su padre y un sobrino, se les acercan dos jóvenes que se desplazaban en una bicicleta y uno de ellos portando un arma de fuego le apuntó y le dijo dame todo lo que tienes, … él me dijo la cadena, en ese momento le dijo si esta bien, pero allí mi papá lo empujo y fue cuando aprovechamos el momento y entramos en un forcejeo y le quitamos el chopo que cargaba, al rato se presento una Comisión de la Guardia Nacional y nos trasladamos hasta acá, es todo”. Considero pertinente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Solicitando en consecuencia le sean impuestas al mencionado adolescente las Medidas cautelares previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente a la obligación de presentarse periódicamente al Tribunal y la Prohibición de salir de la jurisdicción de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, todo ello a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, garantizando de esta manera el fin último del proceso, como es la búsqueda de la verdad, dejando a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública.

Ahora bien de las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar lo siguiente:

El acta de denuncia de fecha 20-08-06, formulada por el ciudadano CARDENAS MEDINA PEDRO DANIEL quien manifiesta: “…En el día de hoy como a las 09:50 horas de la mañana en el momento en que me encontraba trotando por la Avenida Vencedores de Araure, en compañía de mi padre y mi sobrino cuando se nos acercan dos jóvenes que se desplazaban en una bicicleta y se acercaron a nosotros y uno de ellos portando un arma de fuego me apunto y me dijo dame todo lo que tienes, yo le dije que te voy a dar y él me dijo la cadena, en ese momento yo le dije si esta bien, pero allí mi papá lo empujo y fue cuando aprovechamos el momento y entramos en un forcejeo y le quitamos el chopo que cargaba, al rato se presento una Comisión de la Guardia Nacional y nos trasladamos hasta acá, es todo…”

El acta policial de fecha 20-08-2006 suscrita por el funcionario Cabo 2° (GN) Rojas García José Clemente, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Cumpliendo instrucciones… siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana encontrándome de servicio en el punto de control móvil “Redoma de Araure”, ubicado frente al Hotel La Colina, en compañía del Cabo 2° (GN) Bolaño Saa Rubén, se nos acerco un transeúnte quien no se quiso identificar manifestándonos que a la altura del Periódico Regional ubicado en la Avenida Vencedores de Araure se encontraban atracando a un ciudadano con una pistola y que al parecer el ciudadano estaba forcejeando con el delincuente, inmediatamente me dirigí al lugar con un vehículo particular ya que queda a unas tres cuadras aproximadamente. Una vez en el lugar pude observar que un ciudadano tenia sometido a un jovencito agarrado por las manos y en el suelo se encontraba tirada UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO REVOLVER ADAPTADO A CALIBRE 44, Así mismo DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE, igualmente el ciudadano que tenia sometido al joven inmediatamente me manifestó que este joven lo había intentado atracar con el arma antes descrita, quedando identificado como (Identidad Omitida)… de 16 años de edad. Igualmente se procedió a colectar el arma anteriormente descrita pudiendo constatar que la misma se encontraba cargada con otra cápsula calibre 44 mm. Inmediatamente se procedió a la detención preventiva del adolescente antes mencionado… es todo”.

En consecuencia revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: De la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, y donde se presume la participación del adolescente anteriormente identificado, el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mismo en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión de tal hecho, por lo que se ordena proseguir con la investigación para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo existiendo elementos de convicción para imponer al adolescente la medida cautelar es por lo que se le impone la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” y “D ” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente las cuales consisten en: 1.- La obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días a partir de la presente fecha y 2.-La prohibición de salir de la jurisdicción de los Municipios Páez y araure sin la debida autorización del tribunal. Se ordena la libertad del adolescente antes mencionado. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: (Identidad Omitida), la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:

1.- La obligación de presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días a partir de la presente fecha.

2.- La obligación de no salir de la Jurisdicción de los Municipios Araure y Páez del Estado Portuguesa sin la debida autorización del Tribunal.

Se ordena la libertad del adolescente antes identificado.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil seis.




ABG. MASHIADY E. ROJAS JAIME
LA JUEZ DE CONTROL N° 01





ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
LA SECRETARIA








Solicitud: 1CS-1871-06
MRJ/LERR/Olga.-