REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 1. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 28 de agosto de 2006
Años 196° y 147°.


SOLICITUD N° 1CS- 1877-06


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME



SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI



FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RIVERO



DEFENSA: ABG. PATRICIA FIDHEL



IMPUTADO: (Identidad Omitida)



VICTIMA : (Identidad Omitida)



DELITO: CONTRA BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN
DE LA FAMILIA


DECISIÓN: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público Abg. TERESA DE JESUS RIVERO, contra el adolescente: (Identidad Omitida), a los fines de que se le oiga declaración al Adolescente antes mencionado si deseare declarar, por imputársele la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia, cometido en perjuicio de la Niña (Identidad Omitida).

Cumplidas con las formalidades legales se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien esgrimió: “ En virtud de las facultades conferidas en los artículos 648 y 650 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro del lapso legal, procedo a narrar los hechos que dieron origen a la investigación, por los cuales ha sido aprehendido el adolescente Franklin José Camacho Cordero, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Abuso Sexual a Niños previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el mencionado delito, en virtud que lo actuado hasta la presente fecha, nos hace presumir que la conducta del mencionado adolescente encuadra en los supuestos establecidos en la norma incoada, pues es absolutamente necesario contar con el examen médico legal para así establecer otro precepto jurídico de ser el caso. En base a lo antes señalado, considero pertinente y necesario continuar la investigación bajo el procedimiento de la vía ordinaria. Ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer, solicito le sea impuesta al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Control N° 01 al analizar las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público en su exposición al cederle el derecho de palabra manifestó que de los hechos narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Abuso Sexual a Niños previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el mencionado delito, y que de lo actuado hasta la presente fecha, hace presumir que la conducta del mencionado adolescente encuadra en los supuestos establecidos en la norma incoada, no obstante es absolutamente necesario contar con el examen médico legal para así establecer otro precepto jurídico de ser el caso, lo cual no consta en el expediente.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que lo actuado no arroja ningún elemento fehaciente de convicción que haga presumir la participación o responsabilidad del adolescente antes mencionado en los hechos investigados, no obstante a los fines de lograr el fin último del proceso como es la búsqueda de la verdad, es necesario continuar con la investigación.

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas dichas actuaciones, este Tribunal de Control N° 01, ante la eminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, y de esta manera determinar ciertamente el grado de responsabilidad o participación en estos hechos que se le atribuyen, decreta continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinario y a los fines de mantener al adolescente (Identidad Omitida), sujeto al proceso se impone la medida cautelar establecida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar y en consecuencia se ordena la LIBERTAD del adolescente antes mencionado, sujeto a lo medida antes señalada. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente (Identidad Omitida), la medida cautelar establecida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en :

- La prohibición del adolescente de acercarse a la víctima y a su entorno familiar.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente antes mencionado

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil seis.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MASHIADY E. ROJAS.



LA SECRETARIA
ABG. LAURA RAIDE RICCI



















Solicitud N° 1CS-1877-06.
MER/Lerr/Olga