REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 09 Agosto de 2006
Años 196° y 147°



Solicitud No. 1CS- 1865-06



JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE


FISCAL: ABG. MARÍA GABRIELA MAGO

IMPUTADO: (Identidad Omitida)

DEFENSORA: Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO




Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal Acarigua Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la fiscal auxiliar abogada Teresa de Jesús Rivero, mediante la cual requiere de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 12 de Mayo del 2006, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa y suscrito por el Sub-Inspector (PEP) NAUN EZEQUIEL ORTIZ CACERES, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en compañía del Agente (PEP) Carlos José Orozco de servicio en el Liceo Páez…cuando llamamos a un estudiante para hacerle una revisión ya que es nuestro trabajo… el joven tomo una actitud nerviosa y se niega en vista de ello lo llevamos hasta la oficina del director del plantel donde en el departamento de los trabajadores sociales se le reviso el bolso donde allí en presencia de las trabajadoras sociales Omaira Alejo … Zariza Campo… y Yalitza Córdoba… se le encontró un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) en el interior de dicho bolso, en vista de lo encontrado procedido a informarle que iba a quedar detenido …donde fue trasladado en compañía de su madre Besaida Antiquez… hasta esta comisaría … quedo identificado como: (Identidad Omitida), venezolano, de 17 años de edad… a quien se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) adaptado a calibre 38 mm en el interior del bolso que portaba …”
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, observa el Ministerio Público que ciertamente se evidencia de la experticia de Reconocimiento técnica, mecánica y diseño que es un Arma de Fuego de FABRICACION RUDIMENTARIA, semejante a un ama de fuego tipo escopeta, de lo cual se hace inferir que no puede calificarse jurídicamente el delito como PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, ya que de la misma Experticia se evidencia que es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, por lo que señala el Ministerio Público, que dentro del marco procesal que implica el Régimen Acusatorio y a través de un debido proceso, no puede valorarse el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que luego de ser sometido a una Experticia de Reconocimiento Legal, resulta ser un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, por lo que en consecuencia hay la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de este proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva, ni tampoco dentro de la Ley Especial debido a que el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por La Ley de Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, es decir no puede imputarse le al adolescente el delito de Porte ilícito de arma, previsto en el artículo 272 de la Reforma del Código Penal, pues el arma incautada no cumple con las características contemplada en la LEY ESPECIAL. Por lo que de lo antes expuesto solicita de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2do. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa: Que ciertamente se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal que es un arma de fuego de FABRICACION CASERA la incautada al adolescente (Identidad Omitida), por lo que no puede calificarse de delito como Porte Ilícito de Arma, consagrado en el artículo 272 de la reforma del Código Penal, por lo que de lo investigado por el Ministerio Público es esta fase es insuficiente para fundamentar la acción, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de éste proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva ni menos dentro de la Ley Especial debido a que el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por la Ley De Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, por lo que este Tribunal ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud ya que quien juzga considera que la solicitud Fiscal está ajustada a derecho, por cuanto como antes se señalo se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir no puede imputársele al adolescente el delito de Porte ilícito de arma, previsto en el artículo 272 de la Reforma del Código Penal, pues el arma incautada no cumple con las características contemplada en la Ley Especial, lo que lleva a quien juzga a acordar de conformidad a los previsto en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así mismo en relación la mencionada arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según planilla de Resguardo signada con el N° 4482 y que guarda relación con la presente solicitud, este Tribunal ordena la destrucción de la misma; igualmente se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente por el Tribunal de Control Nº 02, en audiencia de presentación de detenido. Así se decide. Líbrese lo pertinente.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuesta este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Reforma del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

En cuanto al arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según planilla de Resguardo signada con el N° 4482 y que guarda relación con la presente solicitud, este Tribunal ordena la destrucción de la misma.

Igualmente se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente por el Tribunal de Control Nº 02, en audiencia de presentación de detenido.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Seis.



Abg. Mashiadys Rojas Jaime
JUEZ DE CONTROL Nº 01


Abg. Laura Elena Raide Ricci
SECRETARÍA








MRJ/LERR/VS.
Solicitud N° 1CS-1865-06