REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 17 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°


CAUSA N°: 2CS- 1.868-06



JUEZ: ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.



SECRETARIA: ABG. LAURA RAIDE RICCI.



FISCAL: ABG. TERESA DE JESÚS RIVERO.



DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.



IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.



VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.



DELITO: POSESION DE DROGAS.



DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR.


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si así lo deseare hacer, así como la imposición de la Medida Cautelar solicitada a los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso, prevista en artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual establece: Obligación de presentarse Periódicamente ante el Tribunal o la Autoridad que este designe, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de POSESION previsto y sancionado en el artículo 34 de la mencionada Ley, y como víctima el Estado Venezolano. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la MEDIDA CAUTELAR a los fines de la sujeción del adolescente al proceso, prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente Jesús Manuel Figueroa Amaro, rechazo totalmente la imputación realizada por el Ministerio Público, y solicito que dado el peso neto de la sustancia incautada, y dado que podría tratarse de un consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, solicito que se continúe con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, para que de esta forma se obtengan los resultados de los exámenes toxicológicos, y evidenciar si se trata de un consumo o simplemente posesión. Igualmente solicito que se le señale a mi defendido sobre el cumplimiento de la medida cautelar a imponer y en base a lo contenido en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de determinarse que es un consumidor, se proceda a la revisión de la medida cautelar, por cuanto ésta no sería procedente. Es todo”.

De igual manera oído el adolescente quien manifestó: “A mi no me hallaron ningún envoltorio, No me hallaron nada en los bolsillos porque yo andaba con shorts y sin franela y en chancleta, y los shorts no tenían bolsillos. Y la droga llamada marihuana la encontraron en la poceta donde uno hace necesidades. Y cuando los policías se metieron en la casa yo estaba acostado en la cama con el muchacho, el cual tampoco cargaba nada. Así como dice la fiscal, yo no tengo nada que ver, porque a mi no me hallaron nada dentro de los bolsillos. Y esa droga que hallaron dentro de la poceta era de mi consumo. Más nada.”

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION


El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 15 de Agosto del año 2006, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus derechos constitucionales y legales de conformidad a lo así señalado en la Ley especial.

Hechos acreditados con las actuaciones: 1) Con el Acta Policial de fecha 15-08-2006, suscrita por el Funcionario Agte (PEP) JOSE ARGENIS CASTAÑEDA GUTIERREZ, adscrito a esta Comisaría, donde deja constancia entre otras de :....” siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy martes... ... me encontraba realizando labores de patrullaje... al mando de mi persona y como auxiliar el funcionario Cabo segundo (PEP) JOSE SANDOVAL.... cuando realizábamos un recorrido por las inmediaciones... del Barrio Bella Vista dos sector toro pinto .... avistamos a un ciudadano que se encontraba estacionado frente a la referida casa el cual al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida hacia dentro de la mencionada casa, en vista de lo ocurrido y presumiendo que el referido ciudadano estaba cometiendo algún tipo de hecho delictivo, procedimos a ingresar a la mencionada residencia amparándonos para ello en el articulo 210, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro del interior de la misma y específicamente en la sala a un ciudadano al cual se le realizo una revisión corporal, de conformidad con el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del pantalón jeans de color azul del lado derecho que portaba para ese momento varios envoltorios de presunta droga envueltos en papel aluminio.,”se procedió a la identificación así como a imponerlos de sus derechos de acuerdo a las previsiones de Ley.”

2) Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten.

3) Con el Acta Policial de fecha 15-08-2006, suscrita por el Inspector JACKSON GARCIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa, quien deja constancia entre otras de :” se presento Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Funcionario Agente DOUGLAS DOBOBUTO... TRAYENDO OFICIO n°: 1311... Mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano... y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA... Me traslade hasta el Laboratorio de este despacho, a fin de realizar el respectivo pesaje de la presunta droga, donde fui atendido por funcionario Sub Inspector ABRIL MIGUEL... que me manifestó que los seis (6) envoltorios de la presunta droga denominada piedra tiene un peso bruto de 2,44 gramos los cuales fueron decomisados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA...”.

4) Prueba de Orientación, suscrita por la Lic. Nidia Balaguera, de fecha 16 de Agosto de 2006, donde se evidencia en el ítems N°:2 la descripción de seis (6) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia en forma compacta de cloro beige con un peso neto de 2,00 gramos.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y al imputado, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que lleva al convencimiento de que surgen suficientes elementos de convicción para establecer la existencia de la perpetración de un hecho punible así como presumir la participación del adolescente, en el hecho objeto de la presente investigación por cuanto de las actas se desprende que el mencionado adolescente fue aprendido en el sitio donde se encontró la droga decomisada, y aunado a lo expuesto por el propio adolescente quien manifestó que dicha droga era para su consumo, considerando que esta acreditado en autos el peligro de fuga, dado que dicho adolescente al momento de su aprehensión , salio corriendo evadiendo a la autoridad policial, constituyendo para quien juzga elemento determinante para presumir la evasión al proceso, y dada la gravedad del delito imputado, impone la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal considera que se hace necesario que este hecho debe ser objeto de una investigación, por lo que se ordena continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente a los fines de continuar con la investigación. Líbrese lo pertinente.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá con presentación cada ocho días por ante el Tribunal. Asimismo se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil seis.



ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 02


ABG. LAURA RAIDE RICCI
SECRETARIA

Solicitud Nº 2CS-1868-06