REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.


Acarigua, 30 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°


SOLICITUD N°: 2CS-1876-06


JUEZ: ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ.


SECRETARIA: ABG. MIRIAM JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RIVERO.


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDASD

VICTIMA: DOILE JOEL HERNANDEZ ARROYO


DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN: DETENCIÓN PREVENTIVA





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y resultando como victima el ciudadano DOILE JOEL HERNANDEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.966.189 de profesión u oficio Técnico Medio Agropecuario, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 3, casa Nro 925 de Araure, Estado Portuguesa.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos investigados e imputados por la representación Fiscal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones:
1) Con el Acta Policial de fecha 28-08-06, suscrita por el Funcionario Agte (PEP) Guedez Jose Luis, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy 28 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 3:45 hora de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje... en compañía del Funcionario Agte (PEP) Franyul Garmindia... nos encontrábamos realizando recorrido por la carretera vencedores de Araure... específicamente en la entrada hacienda San Jose... observamos que se detiene una unidad de transporte colectivo... perteneciente a la línea Araure Acarigua, y del mismo salen corriendo cuatro personas, que se introducen en una zona boscosa...varias personas que estaba a bordo de la unidad... nos hacen señas y nos informan que las personas que bajaron corriendo los habían robado, procedemos a seguir a las personas que se internen en la maleza, logrando capturarlos, procediendo a retenerlos y realizarles una inspección, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta... que en su interior contenían un cartucho calibre 44 sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA...... IDENTIDAD OMITIDA,.... E IDENTIDAD OMITIDA,...”
2) Acta de denuncia formulada por la victima ciudadano Doyle Joel Hernández Arroyo, quien entre otras expuso: “ El día de hoy siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde me trasladaba en una unidad de transporte publico que cubre la ruta 3 de Araure Acarigua... a la altura de la redoma vía Barquisimeto, cuatro jóvenes menores de edad, que se trasladaban en la buseta nos sometieron y uno de ellos portaba un arma de fuego, me apunto directamente y bajo amenaza de muerte me despojo de mis pertenencias y el dinero en efectivo, de igual forma lo hicieron con el resto de los pasajeros... luego a la altura de la Hacienda San José los cuatro jóvenes procedieron a bajarse de la unidad y darse a la fuga con lo antes sustraído, ya que una ciudadana que se trasladaba en la buseta se puso demasiado nerviosa procedió a lanzarse de la buseta resultando lesionada”.
3) Con el Acta de Instructiva de Cargo levantada a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, considerando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, solicito la medida cautelar de Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de nuestra Ley Especial. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes si así lo manifestaban. Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Rechaza todas las imputaciones que ha hecho el Ministerio Público, en contra de mis defendidos; en cuanto a la calificación la rechazo la misma en virtud de que las propias evidencias recogidas en el procedimiento, son insuficientes para la calificación de Robo Agravado ya que según los adolescentes se bajan de la unidad a la altura de la Hacienda San José y que al ser vistos por unos funcionarios quienes los persiguen y los aprenden se le incauta un arma de fuego pero no se les incauto objeto alguno, siendo que el denunciante manifestó que lo habían despojado de una pulsera y de ciento sesenta mil bolívares, cabe destacar que siendo el denunciante y a 20 pasajeros objeto de este hecho en el cual fueron despojados de sus pertenencias no se les incauto a los adolescentes objeto alguno. En tal sentido considera la defensa que el delito que se le puede atribuir seria delito de Robo Agravado en grado de frustración, por la forma en que ocurrieron los hechos y la propia declaración del denunciante no concuerdan con la calificación dada por el Ministerio Público. Así mismo señalo que los elementos de convicción son insuficientes para sustentar la detención de los adolescentes por lo que solicita se tome en consideración y solicito que sea rechazada dicha medida y se le imponga una menos gravosa sugiriendo la contenida en el literal “G2 del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes, quienes impuestos del precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y quienes por separado en clara e inteligible voz, manifestaron no querer declarar.

El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 29 de agosto del 2006, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, donde mediante acta Policial se deja constancia de la siguiente diligencia: : “ El día de hoy 28 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 3:45 hora de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje... en compañía del Funcionario Agte (PEP) Franyul Garmindia... nos encontrábamos realizando recorrido por la carretera vencedores de Araure... específicamente en la entrada hacienda San José... observamos que se detiene una unidad de transporte colectivo... perteneciente a la línea Araure Acarigua, y del mismo salen corriendo cuatro personas, que se introducen en una zona boscosa...varias personas que estaba a bordo de la unidad... nos hacen señas y nos informan que las personas que bajaron corriendo los habían robado, procedemos a seguir a las personas que se internen en la maleza, logrando capturarlos, procediendo a retenerlos y realizarles una inspección, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta... que en su interior contenían un cartucho calibre 44 sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA...... IDENTIDAD OMITIDA,.... E IDENTIDAD OMITIDA,...”

) Acta de denuncia formulada por la victima ciudadano Doyle Joel Hernández Arroyo, quien entre otras expuso: “ El día de hoy siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde me trasladaba en una unidad de transporte publico que cubre la ruta 3 de Araure Acarigua... a la altura de la redoma vía Barquisimeto, cuatro jóvenes menores de edad, que se trasladaban en la buseta nos sometieron y uno de ellos portaba un arma de fuego, me apunto directamente y bajo amenaza de muerte me despojo de mis pertenencias y el dinero en efectivo, de igual forma lo hicieron con el resto de los pasajeros... luego a la altura de la Hacienda San José los cuatro jóvenes procedieron a bajarse de la unidad y darse a la fuga con lo antes sustraído, ya que una ciudadana que se trasladaba en la buseta se puso demasiado nerviosa procedió a lanzarse de la buseta resultando lesionada”.
SEGUNDO:Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los imputados de declarar, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOILE JOEL HERNANDEZ ARROYO, quien no acudió a esta audiencia de presentación, aún cuando fue debidamente notificado, considerando en consecuencia que ciertamente hay suficientes elementos recolectados en esta etapa de la investigación presentados por la Representación del Ministerio Público que hacen necesario que este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, así como las diligencias que faltan por practicar tales como inspección del sitio del suceso, experticias de regulación a el objeto recuperado y cualquier otra actuación de investigación que se considere necesaria a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre la participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del aseguramiento a la Audiencia Preliminar, dado que existe en autos suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los adolescentes ya mencionados, están incurso en el presente hecho delictivo, aunado a que el hecho atribuido es un delito pluriofensivo, por lo cual existe el riesgo de la evasión del proceso, así como un peligro inminente para la victima de persuasión, por parte de los imputados, por lo que se ordena su Detención en la Casa de Formación Integral Acarigua I, igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de continuar con la investigación. Líbrese lo pertinente.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil seis.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.


LA SECRETARIA.

ABG. MIRIAN JIMENEZ