Visto el escrito de ACUSACIÓN presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa abogado MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en la causa Nº 2c-460-06 seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEYSY MARGARITA RODIRGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.239.432, residenciada en el Caserío Centro I, Tocuyano, calle 09, casa sin numero, cerca de la Escuela Bolivariana Tocuyana, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa.

Siendo el día y hora fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar y verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de todas las partes se dio inicio a la misma, explicándole la Juez a éstas los motivos de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. Solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción definitiva la aplicación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de dos (2) años Finalmente solicito la admisión de la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de la adolescente. Seguidamente la Juez se dirigió a la adolescente preguntándole si entendía lo expuesto por la Representante del Ministerio Público respondiendo que “SI”. Igualmente se otorgó el derecho a la victima del ser escuchado en el proceso quien declaró que “lo único que yo quiero es que se acaben los enfrentamientos y terminar con esto, y que no se meta mas conmigo.” Seguidamente se impuso a la adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien declaró ante este Tribunal dejándose constancia de ello en esta acta. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado SIRLEY BARRIOS, manifestó: rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, mediante el cual le atribuye el delito de lesiones intencionales de Mediana Gravedad, para en la oportunidad de celebrarse el juicio oral, establecer no responsabilidad de la adolescente en el hecho que se le atribuye , así mismo me opongo a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico a los fines de asegurar la comparecencia al juicio oral...”. Seguidamente y al ser un delito de los que se puede instar a la Conciliación la ciudadana Juez, de acuerdo a lo previsto en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explica a las partes en que consiste la conciliación y las insta igualmente, y manifestado como fue la libre voluntad de ambas partes, libre de apremio y coacción el conciliar; este Tribunal una vez oída la propuesta y la libre voluntad de las partes de conciliar, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Al ser el delito por el cual se le acusa a la adolescente en cuestión de los que no merecen como sanción la Privación de Libertad, es procedente cuanto en derecho se requiere. Y así se decide.

SEGUNDO: Visto que en la Audiencia Oral y Privada instada como fueron las partes a conciliar tal y como lo establece la Ley, y en virtud de que tanto la Representante del Ministerio Público, la Defensa, la Víctima y la Imputada manifestaron estar de acuerdo con la Conciliación, así mismo la imputada manifestó su voluntad de someterse a las obligaciones que tenga a bien imponer el Tribunal y por el lapso que considere procedente.

TERCERO: Esta juzgadora considera que de conformidad con el artículo 576 esjudem, visto que es procedente la conciliación este Tribunal, HOMOLOGA la presente conciliación y la siguiente suspensión del proceso a prueba por el lapso de UN (1) AÑO y dado que el daño social no ha sido subsanado, el cual se podría reparar con la reeducación haciéndole tomar conciencia y responsabilidad a la adolescente antes identificada, por la gravedad del daño causado por lo que esta Juzgadora homologa el acuerdo suscrita por las partes e impone al adolescente las siguientes obligaciones:

1.- REGLAS DE CONDUCTA: Consistiendo en la Prohibición de comunicarse con la victima.

2.- Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es por UN (1) AÑO.

Así mismo se le advierte a la Adolescente del contenido del articulo 568 esjudem, en cuanto a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas. Así se decide.




DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes. Se le impone a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones:

1.- REGLAS DE CONDUCTA: Consistiendo en la Prohibición de comunicarse con la victima.

2.- Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis.



Abg. FRANCIS MARSELLA C DIAZ S
JUEZ DE CONTROL Nº 02



Abg. MARIA CASTELLANOS LA SECRETARIA,