REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 09 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°.



CAUSA N° 2C-480-06


JUEZ: ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ


SECRETARIA: ABG. MARIA Y. CASTELLANOS


FISCAL: AB. TERESA DE JESUS RIVERO


DEFENSORA: AB. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO











De conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dictar la fundamentación de la decisión dictada en audiencia Oral y Privada, en relación a la Audiencia Preliminar en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 28-06-2006, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. Maria Gabriela Mago Navarro y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero consignaron escrito de acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 22-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.809.210, residenciado en el Barrio 15 de marzo, calle 2 entre avenidas 5 y 6, casa N°:76, Acarigua estado Portuguesa, al haberse suscitados unos hechos narrados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sobre la presunta comisión de un hecho punible relacionado con el adolescente anteriormente identificado, donde presuntamente se encuentra incurso en la participación de un Delito Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del Estado Venezolano, recabando durante la investigación elementos de convicción y que figuran entre otras el Acta Policial de fecha 05-02-2006, suscrita por el C/1do (PEP) Mena Infante Benito, en la cual se deja constancia de la exposición realizada: Siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje... en compañía de los funcionarios C/2do. (PEP) Yumar Bolívar, agente (PEP) Ortegano José y Agente (PEP) Vargas Yairibis , por el barrio 15 de marzo, específicamente en la calle 2 con avenida 4 y 6, cuando avistamos a un joven que venia caminando por la mencionada calle al notar nuestra presencia policial, tomo una actitud nerviosa y apresuro el paso en un intento de emprender la huida, rápidamente le dimos la voz de alto y al realizarle una revisión de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en la parte interna de su blue jeans, específicamente desde la pretina por la parte del muslo derecho un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y en su bolsillo delantero izquierdo dos capsulas del mismo calibre sin percutir, en vista de lo encontrado, procedimos a leerle sus derechos...”

Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por 1).- Escrito de solicitud de presentación de detenidos y solicitud de imposición de Medidas Cautelares, por ante el Juzgado de Control N°:1 del circuito Judicial penal sección Adolescentes; 2).- Acta Policial de fecha 05-02—2006, suscrita por el C/1Ro (PEP) Mena Infante Benito; 3).- Acta de Instructiva de Cargos realizada al adolescente imputado a objeto de ser informado del motivo de la investigación; 4).- Solicitud de designación de Defensor Público Especializado, debidamente juramentado por ante el Juez de Control N°:1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes; 5).- Con el resultado de Reconocimiento Técnico Legal signado N°:9700-058-AB-107, suscrito por el Experto LUIS ANTONIO CASTILLO, adscrito al Laboratorio de Crminlaistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua.

Igualmente indico la Calificación Jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando se le mantenga la Medida Cautelar prevista en el artículo 581, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fuere dictada por el Juez de Control N°:1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 07 de febrero del 2006, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.

Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para el adolescente la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de Un (1) Año.

SEGUNDO: Impuesto del precepto Constitucional, al acusado adolescente, el mismo se acogió a no querer declarar en la presente audiencia.

TERCERO: En fecha nueve (9) de Agosto de 2.006, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado por la Juez de Control Nº 02 para que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar, y oídas como han sido ambas partes, y visto que la ciudadana defensora Pública Especializada opuso excepción prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, literal b, en concordancia con lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al numeral 4, literal e, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, relativa a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, este Tribunal la admitió por cuanto no es contraria a derecho, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 578 literales a y c esjudem.

CUARTO: consideraciones del tribunal sobre los puntos debatido en la audiencia Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.).

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar el Porte Ilícito de Armas, y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) las testimoniales de los funcionarios policiales Cabo 1° (PEP) MENA INAFANTE BENITO, C/2° (PEP) YUMAR BOLIVAR, Agte (PEP) ORTEGANO JOSE, y Agte (PEP) YAIRIBIS VARGAS, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “ Que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de los otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso”. (Sentencia 295, Sala de Casación Penal, de fecha 28-8 2004)

De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justiciables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y privado, esto es la determinación del cuerpo del delito y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, y se observa que en la presente causa corre inserta el Resultado de Reconocimiento técnico Legal, signado N°:9700-058-AB-107, suscrito por el Experto LUIS ANTONIO CASTILLO, adscrito al Laboratorio de de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a un Arma de Fuego y Dos Cartuchos, pero no hay ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de este juzgador esencial y fundamento necesario para poder establecer en etapa de juicio la participación del acusado en el delito que se le acusa ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, no vislumbrándose la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otras pruebas, bien sea testigos instrumentales, o prueba indiciaria que le de el carácter de sería fundada a la acusación y que constituya un pronostico de sentencia condenatoria. Todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Rechaza la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de quince (15) años de edad , titular de la cédula de identidad N° 20.809.210, nacido en fecha 22-10-1990, residenciado en el Barrio 15 de marzo, calle 2 entre avenidas 5 y 6, casa N°:76, Acarigua estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 28 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal “c”, la cual consistía en la presentación del adolescente cada 15 días por ante este Tribunal, impuesta el 7 de Febrero del 2006.

TERCERO: Se acuerda la remisión del Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Covavenca, lugar de fabricación: Venezuela, acabado superficial plateado, serial de orden 33466; a la Sub. Delegación de San Juan de los Morros Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de ser agregada al expediente vinculante signado con el número G.-702.640, de fecha 15-03-2004, iniciado por el delito de Hurto, quedando a la orden de la mencionada institución. La misma se encuentra depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencias de la Sub. Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según planilla N° 4187.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los 09 días del mes de agosto del dos mil seis.


LA JUEZ DE CONTROL N°:2



Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.



LA SECRETARIA



Abg. MARIA CASTELLANOS