REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 1 de Agosto de 2.006
195° y 146°

Causa N° 1E-229-05

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-229-05, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), Acarigua, Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, impuesta al identificado sancionado y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y de garantizar al identificado adolescente sancionado el derecho a ser oído. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 542, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de libertad asistida a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos no ha acudido a su cita pautada para el día 23-11-05 y esta situación no ha variado, así mismo se observa que consta en las actuaciones que conforman la causa seguida al mencionado ciudadano, que la defensa Pública Especializada consigna acta suscrita por la Representante legal de dicho sancionado y solicitó se fijara audiencia para oír al sancionado (identidad omitida).
La Representante del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, siendo que este Tribunal pasa a celebrar la presente audiencia garantizando el derecho que tiene el sancionado a ser oído y a una tutela judicial efectiva.
Seguidamente se impuso al sancionado (identidad omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo quiero primero que no me presente mas por que me fui para valencia por los problemas que tuve aquí en Acarigua ya que mataron a mi hermano por que allá me encuentro trabajando y no puedo seguir cumpliendo la presentación aquí para ver si me la pueden cambiar para Carabobo yo me comprometo a traer una constancia de residencia eso es todo”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Efectivamente el día 14 de Junio del año en curso solicite a el tribunal se fijara una audiencia oral a los fines de que el adolescente ejerciera su derecho a ser oído esto en atención a acta levantada a su representante legal en donde se señala que por problemas graves de carácter personal se tuvo que llevar a su hijo a la ciudad de Valencia Estado Carabobo y siendo que el adolescente a manifestado a el tribunal que efectivamente se encuentra trabajando en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y nos ha indicado que además en virtud de ello se le hace imposible continuar cumpliendo con la medida de libertad asistida impuesta por el tribunal de ejecución en esta localidad y solicito así mismo se le permita continuar cumpliendo con la referida medida en el Estado Carabobo comprometiéndose el mismo en hacer llegar a la defensa la correspondiente constancia de residencia la defensa en atención a que la ley prevé que las medidas deben de ser de posible cumplimiento por una parte y por la otra procura el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente una vez consignada la respectiva constancia de residencia por el adolescente se solicitara la correspondiente declinatoria de la competencia al tribunal con competencia especializada en el Estado Carabobo consigno a través del alguacil la constancia de trabajo donde se verifica que el adolescente efectivamente se encuentra trabajando en el estado Carabobo es todo


Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, quien expuso: “En representación del Estado Venezolano que una vez escuchado a el adolescente y ala defensa esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud siempre y cuando se consigne la constancia de residencia del adolescente para que así puedo ser otorgado por este tribunal de ejecución la declinatoria con respecto a la vigilancia asistida de la cual goza actualmente eso es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, se evidencia del Informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que el sancionado acudió a sus restantes citas, cumpliendo con la sanción por un lapso de cinco (5) meses, así mismo consta de las actuaciones que conforman la causa acta suscrita por la Representante Legal del adolescente donde expone que se llevó a su hijo para la ciudad de Valencia, en virtud de tener problemas personales graves, de igual manera de lo expuesto por el propio sancionado, donde manifiesta que está trabajando en Valencia, Estado Carabobo y así mismo que se le conceda una nueva oportunidad, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. Por lo que se ordenó que continúe asistiendo por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario para recibir el apoyo psicoterapéutico. En cuanto a la solicitud de declinar la Competencia este Tribunal decidirá lo que corresponda una vez conste en autos la constancia de residencia del sancionado donde pueda verificarse y determinarse que efectivamente el mismo se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia, por cuanto de la constancia de trabajo se evidencia que está como personal contratado en una empresa en la ciudad de Valencia.


DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, en la forma como originalmente fue impuesta al adolescente (identidad omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá acudir inmediatamente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal a los fines de reiniciar el cumplimiento de la citada medida por el lapso que le resta por cumplir la sanción

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes. Acarigua primero de Agosto del año 2006.



LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RANDELLI.


Causa 1E-229-06
CXB/AR