REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA


Acarigua, 10 de Agosto de 2.006
195° y 146°

Causa N° 1E-086-02

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-86-02, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidades omitidas) Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas al identificado sancionado y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de libertad asistida y Reglas de Conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, consignó informe, que riela a los folios 129 y 130 de la tercera pieza, suscrito por el licenciado en Psicología Guillermo Laurentín Torres, del cual se desprende que el sancionado de autos asistió a su cita el día 20-04-06 y dejó de acudir a su cita el día 20-06-06, situación que no ha variado hasta la fecha, así mismo se observa que no consta en las actuaciones que conforman la causa seguida al mencionado ciudadano, que éste haya cumplido con las Reglas de conducta, consistente en estudiar, consignando las constancias respectivas.

Seguidamente se impuso al sancionado (identidad omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “no pude de venir a la cita por que mi esposa estaba dando a luz entonces el niño lo habían dejado hospitalizado le estaban haciendo unos exámenes de Toxoplasmosis y supuestamente el bebe tiene parásito y consigna para que vea la constancia de lo que estoy diciendo la constancia de hospitalización de la bebe del hospital de Turen. Y no tenia trabajo y lo que tenia era para los gastos de bebe eso es todo y mi dirección es la misma que dio el equipo técnico “.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En atención a lo manifestado por el adolescente en donde señala que le fue imposible acudir a la cita prevista en Junio y que en atención al control de cita que en este momento consigno al alguacil a efectos vivendi que consigno para que me sea devuelto se desprende que el adolescente a dado cumplimiento a la medida de libertad asistida y que no acudió para la cita prevista de Junio por motivos de fuerza mayor solicita se mantenga el cumplimiento de la medida del régimen de libertad. Se deja constancia que el tribunal tuvo a su vista el control de citas del Equipo Multidisciplinario y fue devuelto en este mismo acto”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, se evidencia de las constancias que el adolescente sancionado presentó a efectos videndi, que su esposa dio a luz y la niña que nació presentó problemas de salud, lo cual ameritó la hospitalización de la misma y tratamiento médico, siendo que el adolescente ha manifestado ser de pocos recursos económicos y no tener en ese momento un trabajo fijo para cubrir estos gastos y según lo manifestado por él, el tiempo lo empleó en tratar de realizar alguna actividad para cubrir dichos gastos, por otra parte, quien decide valora el hecho de que el sancionado no se visto involucrado nuevamente en un hecho punible, y de igual manera valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. Por lo que se ordenó que reinicie por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario el apoyo psicoterapeutico y que reinicie la medida de Reglas de conducta.


DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y la medida de Reglas de Conducta, en la forma como originalmente fue impuesta al adolescente (identidades omitidas), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá acudir inmediatamente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal, a los fines de reiniciar el cumplimiento de las citadas medidas por el lapso que le resta por cumplir las sanciones y consigne las constancias respectivas para que cumpla con la medida de Reglas de Conducta.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los diez días del mes de Agosto del año 2006.



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE EJECUCION



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RANDELLI.

CXB/AR/mpa.-