REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 10 de Agosto de 2.006
195° y 146°
Causa N° 1E-099-02
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-099-02, donde aparece como sancionada (identidad omitida) Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Servicios Comunitarios, impuesta a la identificada sancionada y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Representante del Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia aún cuando fue debidamente notificada para este acto, y el Tribunal decide la realización de la audiencia a fin de garantizar derechos constitucionales y legales de la sancionada, tales como el derecho a ser oída, derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y derecho a obtener una Tutela Judicial efectiva.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la sancionada respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó a la sancionada, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de Servicios Comunitarios, a las cuales fuere condenada a cumplir, puesto que no consta en la causa informe alguno que así lo certifique y de oficio de fecha 20-04-2006, emanado de la iglesia Evangélica Luz del Mundo, suscrita por el Pastor Evangélico Luis Falcón, institución en la cual la adolescente (identidad omitida) debía cumplir con la sanción de Servicios Comunitarios, se desprende textualmente lo siguiente:…”acerca del cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad impuesta a la ciudadana (identidad omitida) la cual no ha cumplido alegando: QUE ESTA ESTUDIANDO Y LABORANDO Y NO LE QUEDA TIEMPO.”
Seguidamente se impuso a la ciudadana YUSLIANA MORA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “no fui por que estoy haciendo un curso de construcción en el INCE y entonces se me termino el de construcción y estoy haciendo el de mecánica el horario es de 8 de la mañana hasta las 2 de la tarde y los fines de semana ayudo a mi papa a trabajar que el es albañil eso es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ visto lo manifestado por la ciudadana (identidad omitida) sobre la circunstancia que le han impedido cumplir el servicio a la comunidad impuesta por este tribunal solicito se mantenga su cumplimiento ya que lo expuesto por ella y la existencia de situaciones que le impiden cumplir con la sanción la defensa solicitara la revisión de la misma una vez que conste las constancias que soporten la solicitud de revisión en cuanto a lo expuesto por mi defendida también es cierto lo dicho por ella que originalmente la medida de servicio se ordeno para ser cumplida en la iglesia católica y que en esta la cumplió parcialmente y en cuanto a la información suministrada por el párroco de la iglesia luz del mundo de que la adolescente no ha cumplido con los servicios de la comunidad entiende la defensa que el cumplimiento de ella no ha sido bajo las condiciones en que les informo a dicho párroco había sido establecido la sanción lo cual no implica que esta no haya asistido. En todo caso siendo que de la revisión de la totalidad de la causa se evidencia que el cumplimiento de la joven es parcial en cuanto a la medida de servicio ala comunidad y también es parcial en cuanto ala condena que se le impuso a la joven si tomamos en cuenta que su sanción también consistía en unas reglas de conducta las cuales cumplió totalmente y le fue cesada solicito se mantenga el cumplimiento de la sanción de servicios comunitarios con el objeto como se ha dicho ante de la revisión de la medida una vez que la joven consigne a esta defensa los recaudos necesarios para asi hacerlo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por la sancionada, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte de la sancionada a la medida impuesta, tanto la adolescente como su defensa han señalado que la adolescente ha cumplido con la medida y que consignaran ante este Tribunal las constancias respectivas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. Por lo que se acuerda mantener la medida como originalmente le fue impuesta a la mencionada ciudadana por lo que se le concedió un plazo de veinte (20) días para que consigne la constancia respectiva a fin de verificar el cumplimiento de la medida de Servicios a la comunidad en la Iglesia Evangélica Luz del Mundo en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Servicios Comunitarios, en la forma como originalmente fue impuesta a la ciudadana (identidad omitida), antes identificada, por lo que en consecuencia dicha ciudadana deberá acudir inmediatamente ante la Iglesia Evangélica Luz Del Mundo, a cumplir con la medida de servicios comunitarios.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes. Acarigua, a los 10 días del mes de Agosto del año 2006.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RANDELLI.
CXB/AR/mpa.-
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