REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 17 de Agosto de 2.006
196° y 147°

Causa N° 1E-112-02

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-112-02, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida), Araure, Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas al identificado sancionado y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena y de la misma manera que dicho sancionado ejerza su derecho a ser oído, en virtud de que se encontraba declarado en Rebeldía y ha sido aprehendido por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 542, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de libertad asistida y Reglas de Conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, consignó informe en fecha 4-03-05 donde señala que el mencionado sancionado asistió al Equipo Técnico los días 28-07-04 y 24-08-04 y se le otorgó cita para el día 8-10-04 y no se presentó a la misma, situación que no ha variado hasta la presente fecha y así mismo este Tribunal observa que el sancionado no ha cumplido con la sanción de Reglas de Conducta, consistente en estudiar, por cuanto no ha consignado las constancias respectivas desde el día 3-10-03 en que consigno la única constancia de estudios que corre inserta a la causa, aunado a ello el adolescente sancionado tuvo que ser declarado en Rebeldía por cuanto no compareció al llamado que le hizo el Tribunal en varias oportunidades y no dio cumplimiento a las medidas.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito que sea oido primero al adolescente sancionado para que explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a las medidas impuestas”.

Seguidamente se impuso al sancionado (identidad omitida) del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Lo que pasa es que yo me lleve una muchacha fuera de la ciudad y me agarraron en un operativo tengo a mi mujer embarazada y otro niño que no es mi hijo y tengo que mantener pero yo me comprometo a traer la constancia de trabajo, yo estoy viviendo en.........”

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “por cuanto la sanción a lo que fue condenado el adolescente fue acordado para ser cumplida en libertad dada la importancia que de la ley a este tipo de sanciones sobre la privativa de libertad solicito el mantenimiento de la misma igualmente como la circunstancia que conllevarían a la revisión de la reglas de conducta como es el hecho que tiene la necesidad de trabajar pido el mantenimiento de estas obligación hasta tanto con fundamento en los recaudos necesarios para demostrar tal necesidad la defensa procede a realizar la revisión de la solicitud correspondiente pido también el mantenimiento de la medida en base al compromiso que ha expresado el adolescente de cumplir con la misma .Por ultimo solicito copia del acta de la presente audiencia”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Pùblico valorando las razones alegadas por el sancionado y el hecho cierto de que cuenta con 20 años el Ministerio Publico no se opone a que continué con el cumplimiento de las sanciones que le fueron impuesto en libertad obviamente con la obligación que tiene de ceñirse al cumplimiento de las mismas eso es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, este Tribunal de Ejecución toma en consideración la condición socio económica del ciudadano (identidad omitida), por cuanto dicho ciudadano ha formado un hogar, tiene un hijo y actualmente su esposa está embarazada, y el sancionado se encuentra trabajando para su sustento y el de su familia, así como la excepcionalidad de la Privación de Libertad y la manifestación espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que se acuerda mantener las medidas como originalmente le fueron impuestas al adolescente sancionado, ordenándose que el sancionado de autos reinicie el cumplimiento de las medidas de forma inmediata. Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía y consecuente orden de captura.



DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda mantener al sancionado (identidad omitida), antes identificado, las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, como originalmente le fueron impuestas, por lo que en consecuencia se ordena el cabal cumplimiento de las mismas y el reinicio inmediato de éstas. Se deja sin efecto la declaratoria en Rebeldía del mencionado adolescente. Se ordena librar los oficios respectivos.

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 17 días del mes de Agosto del año 2006.



LA JUEZ DE EJECUCIÓN



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



LA SECRETARIA



ABG. ADRIANA RANDELLI



CXB/AR/Patricia.