REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 17 de Agosto de 2.006
Años 195° y 147°
Causa N° 1E-269-05
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 17 de Agosto de 2006, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el N° 1E-269-05, respecto al sancionado ciudadano (identidad omitida) Estado Barinas, convocada a los fines de que este Tribunal revise la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
La Representante del Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia aún cuando consta de autos su debida notificación, por lo que el Tribunal paso a celebrar la Audiencia Oral y privada convocada sin la comparecencia del Ministerio Público a los fines de garantizar el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia que tiene el adolescente, el derecho a ser oído y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En fecha 14 de Octubre del año 2005 se impuso a el adolescente (identidad omitida) la medida de privación de libertad del articulo 628 por el lapso de dos años en la casa de formación integral Acarigua I tomando en cuenta que representado mi privado de libertad en fecha 29 de Mayo del 2005 de acuerdo a el articulo 582 parágrafo segundo para esta fecha ha cumplido con dicha sanción por el lapso de 1 años 2 meses y 19 dias en razón de lo anterior en lo dispuesto en el literal e del articulo 617 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente que establece entre la facultades del juez de ejecución para revisar las medidas por los menos una vez cada seis meses para sustituirla por otras menos gravosa o modificarlo solicito con el plan de ejecución de la medida de privación de libertad, el informe complementario a este plan de ejecución y las recomendaciones que bien tenga realizar el equipo técnico multidisciplinario se realicen la revisión de la medida y se sustituya por otra menos gravosas
Seguidamente se impuso al adolescente sancionado (identidad omitida)del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “lo que yo quería decir es si me podían dar la oportunidad estar con mi familia para compartir con ellos y mi meta es seguir estudiando y también hacer un curso en el INCE de herrería eso es todo”
Se le dio el derecho de palabra a la Licenciada Miriam Escobar integrante del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I quien expuso: “El joven(identidad omitida) ingresa el 20 de agosto del 2005 si se quiere de una forma especial para el momento de su ingreso tenia una conducta acorde a lo normativa institucional el no ha tenido inconveniente a adaptarse a la rutina diaria y se adapto y esa conducta lo ha mantenido hasta los actuales momentos y se le ha llamado la conducta ha sido por lo normal de su edad , este ha tenido respecto con todos y si ha tenido desacuerdo el lo ha manifestado con mucha calma y con mucha propiedad. Al principio se mostraba un poco con ansiedad pero ha cambiado y se ha mostrado con interés a todas las actividades en la parte pedagógica ha tenido buen rendimiento y quiere continuar con el tercer semestre con la misión Ribas. Ha participado en los incentivos que ha realizado que consiste que quien tienen un buen comportamiento se les dan privilegios y se ha ganados cada uno de esos privilegios y siempre la mama lo ha apoyado aun viviendo lejos y ha estado presente en las charlas y ha ayudado en ese proceso de reinserción de su hijo y le hemos dado todas las herramientas a el para que se incorpore en la sociedad con otro concepto considero que con el ya se ha cumplido el objetivo de su sanción pero ya la institución le queda pequeña pero que el debe continuar con su proceso de educación”.
Se le cede el derecho de palabra a la Licenciada Xiomara Villarroel quien expone: “entorno a lo que se ha dicho quisiera a agregar que el joven (identidad omitida) ha demostrado responsabilidad y respeto y cuando han ocurrido fugas dentro del centro el se ha mantenido alejado de esas conductas y se le ha felicitado por esto y ha superado en gran parte todas esas carencias que tenia y ha manifestado que ha cambiado las relaciones con su mama eso seria lo único por aportar por la licenciada”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: de lo expresado por el equipo técnico de acuerdo a la situación del joven en el centro se observa que se encuentra presente los supuesto que señala el articula 647 en su literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda la modificación o sustitución de la medida en vista de que la misma no cumple con los objetivos para cual fue impuesta ya que el equipo ha manifestado que en el nivel del desarrollo del adolescente (identidad omitida) ya no cuenta con las herramientas necesarias para cubrir las carencias y expectativas del joven igualmente que el mantenimiento de dicha medida es contraria a su proceso de desarrollo por esta misma razón y por cuanto no garantizaría un principio primordial atinente a las sanciones como lo es la progresividad de la medida. Ahora bien aunado a lo anterior al hecho de que el adolescente presenta una conducta adecuada y al tiempo del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta lo cual conlleva que el joven ha comprendido las consecuencias de su conducta ilicita y el apoyo familiar que ha quedado demostrado solicito que la mediada privativa de libertad le sea sustituida por otra menos gravosa y que atendiendo a las recomendaciones del equipo tecnico de que esta sanción sea la de la libertad asistida del articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le aseguren un tratamiento y orientación de forma periódica y por otro lado la sanción de reglas de conducta del articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le asegure a el adolescente el proporcionarse una educación y la capacitación laboral todo esto en cumplimiento de la finalidad educativa de la sanción y la reinserción del adolescente a su medio familiar y social. Asi mismo solicito copias simples del acta y de la decisión.”
Una vez oídas las exposiciones de los presentes en la celebración de la Audiencia; de la Defensa Pública Especializada, del adolescente sancionado y del Equipo Técnico Multidisciplinario, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Defensa Pública Especializada solicita en este acto se revise y modifique la medida de Privación de Libertad.
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa, del sancionado, de la Representante del Ministerio Público y de los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, así mismo analizado el informe Único suscrito por los profesionales que integran el mencionado Equipo, este Tribunal observa que del análisis realizado se evidencia que durante el lapso de tiempo en que el adolescente (identidad omitida) ha cumplido con la sanción de Privación de Libertad impuesta al mismo, podemos apreciar que uno de los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ha materializado, cual es la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, respetando las normas y el derecho de las demás personas. Quien decide analiza y valora lo manifestado por los profesionales que integran el Equipo Técnico cuando señalan que el sancionado de autos esta en capacidad para desenvolverse en el medio social y para desarrollarse dentro del seno familiar, y tomando en consideración que el Juez de ejecución debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, según lo manifestado y recomendado por los integrantes del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, quienes han impartido orientación y supervisión al adolescente sancionado durante el lapso de cumplimiento de la sanción, expresan que el mismo cuenta con las herramientas necesarias para desenvolverse en el medio social y familiar y ha alcanzando desarrollar sus capacidades y concientizar acerca de que la conducta desplegada por él y por la cual fue condenado, es reprochable y por lo tanto no debe volver a cometer hechos tipificados en la ley Penal como delitos y así mismo consideran que puede cumplir con su responsabilidad Penal a través de una sanción en Libertad, recibiendo orientación y supervisión, de igual manera este Tribunal observa que se han cumplido las metas trazadas en el plan individual, que el adolescente ha superado las carencias que incidieron en su conducta, observándose de lo expuesto, la progresividad del adolescente, es decir, que el plan individual elaborado con su participación ha dado resultados; es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente revisar la medida de Privación de Libertad y sustituir la misma por la medida de Libertad Asistida para que sea cumplida a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Estado Barinas y la medida de Reglas de Conducta consistente en: 1.- la obligación que tiene el adolescente de continuar sus estudios y aprender un oficio definido, medidas éstas a ser cumplidas de manera simultánea por el resto del tiempo que le queda por cumplir la sanción, siendo que dicha medida Privativa de Libertad ha sido cumplida por el adolescente por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días. Dichas medidas se cumplirán en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la causa que el sancionado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de querer cumplir con su condena, conllevan a determinar procedente la sustitución de la medida.
En este mismo orden, se le explicó al adolescente (identidad omitida) el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de las medidas puede conllevar la revocatoria de éstas y la imposición de la privación de la libertad.
Ahora bien, como el adolescente tiene su domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Portuguesa y es alli en esta localidad donde va a cumplir la medida y se encuentra su familia y donde éste se encuentra domiciliado, es por que este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado (identidad omitida), a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”
La norma antes transcrita, precisa a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas y así mismo el artículo 630 de la citada ley señala que durante la ejecución de las medidas el adolescente sancionado tiene derecho a ser mantenido preferentemente en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, ello a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se acuerda declinar la Competencia en el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Barinas, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado Supletoriamente por remisión expresa del artículño 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y artículos 614 y 630 de la citada Ley.
Se Acuerda la Libertad del adolescente (identidad omitida) . Se ordena librar oficio a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Se ordena Librar oficio a la Comisaría General Jose Antonio Páez. Librense los oficios respectivos. Se ordena remitir el presente asunto penal al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Barinas, Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución acuerda sustituir la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida para que sea cumplida a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Estado Barinas y la medida de Reglas de Conducta consistente en: 1.- la obligación que tiene el adolescente de continuar sus estudios y a prender un oficio definido, medidas éstas a ser cumplidas de manera simultánea por el resto del tiempo que le queda por cumplir la sanción, siendo que dicha medida Privativa de Libertad ha sido cumplida por el adolescente por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días. Dichas medidas se cumplirán en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la causa que el sancionado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas; de igual manera este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en los artículos 614, y 630 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Sección Adolescentes, Extensión Barinas, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella .En consecuencia remítanse las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal considerado competente.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 17 días del mes de Agosto del año 2006.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RANDELLI.
CXB/AR/Patricia.
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