Revisadas como han sido las presentes actuaciones, con el objeto de verificar el tiempo efectivamente cumplido por el Adolescente (identidad omitida)Estado Portuguesa, en virtud de solicitud que efectuare la Abg Sirley Barrios, en su carácter de Defensora Pública Especializada, este Tribunal de Ejecución, conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta al citado sancionado, observa:

Que en fecha 26-09-2001, el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Sección Adolescentes, condenó al ciudadano (identidad omitida), por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, al cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de: 1.- Cursar estudios. 2.- Someterse a evaluación Psicológica y Psiquiátrica. 3.- Realizar una actividad deportiva.

Que en fecha 24-01-02, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela al folio 110 de la primera pieza que conforma el presente asunto, impone al ciudadano (identidad omitida), de la medida precedentemente descrita, por lo que en consecuencia se ordenó al mencionado sancionado el cabal cumplimiento de la misma.

En fecha 24 de Noviembre de 2005 este Tribunal de Ejecución, a solicitud de la Defensa Pública Especializada determinó el lapso cumplido de la sanción de Reglas de Conducta impuesta al adolescente sancionado (identidad omitida)estableciendo, en lo que respecta al lapso cumplido de la sanción de Reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, lo siguiente: Que al computar desde el día 24-01-02 al 26-02-03, fechas en las cuales el sancionado de autos se encontraba estudiando, cumplió con su obligación de estudiar, por el lapso de un (01) año, un (1) mes y dos (02) días.
En lo que atañe al lapso cumplido de la sanción de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de realizar una actividad deportiva, lo siguiente:

Consta de la causa, que el sancionado (identidad omitida), para la fecha 10-02-05, practica y participa en los campeonatos realizados por la Coordinación de Deportes de la Comunidad en la cual habita, por lo que, a los efectos de determinar a la presente fecha, el lapso cumplido de la obligación de realizar una actividad deportiva, acuerda en ese mismo acto solicitar la consignación de la respectiva constancia que demuestre que aún se encuentra practicando alguna disciplina deportiva, por cuanto es imposible determinar el lapso cumplido si no consta en la causa otra prueba con la cual concatenar la referida constancia de fecha 10-02-05, y determinar la continuidad o no de la actividad en cuestión.

En cuanto al lapso cumplido de la sanción de Reglas de conducta, consistente en la obligación de someterse a evaluación Psicológica y Psiquiátrica, este Tribunal determinó que el sancionado de autos, ha cumplido con su obligación de someterse a evaluación Psiquiátrica-Psicológica por un lapso de un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días.
Ahora bien, en cuanto a la Obligación que tiene el adolescente sancionado de someterse a evaluación Psicológica y Psiquiátrica observamos:

Que en fecha 24 de febrero de 2006 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal consigna informe en el cual señala textualmente lo siguiente:”el adolescente (identidad omitida), reinició el apoyo psicoterapéutico ordenado para él el día 09-12-04 y desde entonces no ha faltado nunca a sus citas hasta el presente, su respuesta es muy adecuada…. Su próxima cita está pautada para el 28/03/06 fecha en la que de seguir todo como hasta ahora se le otorgará el alta clínica”

Que en fecha 18 de abril de 2006 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal consigna informe en el cual señala textualmente lo siguiente: “El adolescente (identidad omitida), si asistió a la cita pautada para el día 28/03/06, en esta oportunidad se le otorgó nueva cita para el 31/05/06, vale destacar que el mismo se encuentra listo para darle el alta Clínica”

Que en fecha 06 de julio de 2006 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal consigna informe en el cual señala textualmente lo siguiente: “el adolescente (identidad omitida), se presentó a sus citas los días 28/03/06 y 31/05/06…se le otorgó cita para el 26/07/06, de continuar como está actualmente, reiteramos, se le otorgará el alta Clínica”.

Al computar los lapsos precedentemente descritos tenemos que el adolescente sancionado ha cumplido desde el día 28/03/06 hasta el día 31/05/06, dos (2) meses que al ser computados al lapso de un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días, establecido en fecha 25-11-2005, tenemos que ha cumplido con la obligación de someterse a evaluación Psicológica y Psiquiatrita por el lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y siete (7) días.

En cuanto a la obligación que tiene el adolescente de continuar sus estudios observamos:

Que en fecha 21 de junio de 2006 la Defensora Pública Especializada abogada Sirley Barrios consigna constancia de estudios, fechada 22-02-2006, del adolescente 8identidad omitida), emanada de la Misión Robinson II, suscrita por la ciudadana Magali Coromoto Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.399.148, en la cual se hace constar que el ciudadano (identidad omitida), se encuentra recibiendo clases, cumpliendo un horario de clases de 6:00 P.M. A 8:00 PM. Diariamente.

Que al computar el lapso precedentemente descrito tenemos que el adolescente sancionado, se encuentra recibiendo clases desde el día 18-10-04 hasta el día 22-02-2006, fecha ésta en que es expedida la constancia de estudios arriba señalada, por lo que ha cumplido con la sanción hasta esa fecha por un lapso de dos (2) años y cuatro (4) días, que al ser computados con el lapso de Un (1) año, un (1) mes y dos (2) dias, establecido en fecha 24 de noviembre de 2005, tenemos que el adolescente ha cumplido con la obligación de estudiar por el lapso de tres (3) años, un (1) mes y seis (6) días y siendo que la obligación se estableció por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara cumplida esta obligación y en consecuencia se decreta el cese de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la obligación que tiene el adolescente de realizar una actividad deportiva, observamos:

Que consta en la causa que para la fecha 10-02-05 el adolescente (identidad omitida), practica y participa en los campeonatos realizados por la Coordinación de deportes de la comunidad en la cual habita.

Que en fecha 21 de junio de 2006 la Defensora Pública Especializada abogada Sirley Barrios consigna constancia de que el adolescente se encuentra realizando una actividad Deportiva en la Cancha del Club Deportivo Barrio 29 de Noviembre de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fechada 19-06-2006.

Que al computar el lapso precedentemente descrito tenemos que desde el 10-02-05 hasta el día 19-06-2006, fecha ésta de expedición de la última constancia deportiva consignada, que el adolescente sancionado ha demostrado continuidad en la obligación de practicar actividad deportiva, por lo que ha cumplido con dicha obligación por un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días.

Conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar de lo aquí decidido al Ministerio Público, al sancionado y a su Defensora Pública, quienes podrán hacer las notificaciones del cómputo, dentro del plazo de cinco días.

Dictada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, a los tres días del mes de Agosto de 2006.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE EJECUCIÓN



Abg. ADRIANA RANDELLI
SECRETARÍA

Causa Nº 1E-062-01
CXB/AR/lmuc.-