Revisadas como han sido las presentes actuaciones, con el objeto de verificar el tiempo efectivamente cumplido por el Adolescente (identidad omitida) Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de solicitud que efectuare la Abg. Sirley Barrios, en su carácter de Defensora Pública Especializada, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta al citado sancionado, observa:
Que en fecha 12-08-2002, el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Sección Adolescentes, condenó al ciudadano (identidad omitida), por el lapso de Dos (2) años, al cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de: 1.- Cursar estudios y consignar informa cada tres (3) meses del rendimiento en sus estudios expedido por el Director o Profesor Guía del Instituto Educacional 2.-Prohibición de concurrir a sitios y lugares nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas y no ausentarse de su domicilio después de las nueve de la noche.
Que en fecha 17 de octubre de 2002, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela al folio 106 de la primera pieza que conforma el presente asunto, impone al ciudadano (identidad omitida), de la medida precedentemente descrita, estableciéndose además en el acto de imposición de la sanción que en cuanto a la prohibición que tiene el mencionado sancionado de acudir a lugares nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas debe concurrir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal a fin de que supervise esta medida, por lo que en consecuencia se ordenó al mencionado sancionado el cabal cumplimiento de la sanción.
En fecha 10 de Junio de 2005 este Tribunal de Ejecución, a solicitud de la Defensa Pública Especializada determinó el lapso cumplido de la sanción de Reglas de Conducta impuesta al adolescente sancionado (identidad omitida)estableciendo, en lo que respecta al lapso cumplido de la sanción de Reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, lo siguiente: Que el adolescente antes mencionado cumplió con su obligación de estudiar, por el lapso de un (01) año, cuatro (4) meses y trece (13) días.
A partir de la fecha precedentemente expresada el adolescente sancionado no ha Consignado ante este Tribunal constancia de estudios ha consignado boleta de permiso del Servicio Militar, siendo que hasta la actualidad dicho adolescente tiene la obligación de cursar estudios, en virtud de lo cual el adolescente ha cumplido con la obligación de estudiar por un lapso de Un (1) año, cuatro (4) Meses y trece (13) días.
En lo que atañe al lapso cumplido de la sanción de Reglas de Conducta, consistente en la Prohibición de acudir a lugares nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas supervisada por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal, consta de la causa, Informe de fecha 2-12-2003, emanado de dicho Equipo donde se señala que el sancionado (identidad omitida) asiste regularmente a sus citas desde el mes de septiembre cuando inició su apoyo psicoterapéutico, informe de fecha 26-08-2004, donde se señala que dicho adolescente asistió al Equipo Técnico el día 07-05-04, informe de fecha 21-10-2004 donde consta que el adolescente (identidad omitida) se presentó el día 22-09-2004,informe de fecha 22-04-2005 donde se hace constar que dicho adolescente acudió ante el Equipo Técnico los días 26-11-03; 12-01-04; 20-02-04; 06-04-04; 07-05-04; 22-09-04, 12-11-04; 24-01-05 y el 01-04-05, y manifestó su intención de cumplir el servicio Militar. Ahora bien, en cuanto a esta última obligación tenemos que al realizar el cómputo de las fechas antes especificadas, el adolescente sancionado cumplió con esta obligación por un lapso de un (1) año y seis (6) meses.
Conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar de lo aquí decidido al Ministerio Público, a la victima, al sancionado y su Representante Legal y a su Defensora Pública, quienes podrán hacer las notificaciones del cómputo, dentro del plazo de cinco días.
Dictada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, 3 de Agosto de 2006.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE EJECUCIÓN
Abg. ADRIANA RANDELLI
SECRETARÍA
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