REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 10 de Julio de 2.006
196° y 147°
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-198-04, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida) Acarigua, Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas al identificado sancionado y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de libertad asistida y Reglas de Conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de Libertad Asistida, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos no ha acudido a su cita pautada para el día y esta situación no ha variado, así mismo se observa que no consta en las actuaciones que conforman la causa seguida al mencionado ciudadano, que éste haya cumplido con las Reglas de conducta, consignando las constancias respectivas.
La Representante del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, siendo que este Tribunal pasa a celebrar la presente audiencia garantizando el derecho que tiene el sancionado a ser oído, derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia y a una tutela judicial efectiva.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Pese a que en el expediente no consta que el adolescente (identidad omitida), estuvo privado de libertad por el lapso de 7 meses y 8 días y que por el contrario consta respuesta del Tribunal de Control 4 donde se indica que el adolescente no estaba a la orden de dicho Tribunal. La Defensa tuvo contacto con su representante y este manifestó que estuvo privado de libertad a la orden de Tribunal de adulto y que por este motivo el mencionado adolescente no había cumplido con las sanciones impuestas por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien el adolescente se encuentra presente en esta sala de Audiencia atendiendo el llamado del Tribunal asistiendo de manera voluntaria la cual implica que está dispuesto a someterse al cumplimiento que exige el Tribunal estando en libertad por el régimen de adulto en este sentido la defensa solicitó, se le conceda un plazo prudencial al adolescente (identidad omitida), para que traiga copia certificada de la decisión por la cual estuvo privado de libertad en la Comandancia de la policía mencionada, es decir la Defensa requiere que dada la situación no se prive al adolescente de libertad en esta Audiencia, sino que se le permita cumplir un régimen de libertad y el adolescente se compromete a traer constancia donde se verifiquen los motivos por los cuales el adolescente no cumplió con la medida impuesta. Es decir, la defensa solicitó que cumpla con su sanción como originalmente se le impuso, tomando en cuenta que el adolescente no podía cumplir con la misma por la situación e invocando el principio de la excepcionalidad de libertad. Finalmente solicitó que se le conceda el derecho de palabra del adolescente para que exponga los motivos por los cuales no ha podido cumplir las sanciones y para que verifique que se compromete de traer copia de lo anterior expuesto. Igual solicito copia de la presente acta en ocasión de la presente audiencia se levanta”.
Seguidamente se impuso al sancionado (identidad omitida)del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “No pude venir porque estuve preso...... Me comprometo a traer copia certificada que señala la defensa”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal del Sancionado, quien expuso: “Mi hijo de verdad estuvo preso 7 meses y 8 días y va a traer la copia certificada y salió en libertad en Junio de este año”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, se evidencia del Informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que el sancionado acudió a sus restantes citas y se evidencia de actas constancias de trabajo del sancionado, así mismo este Tribunal observa que consta de las actuaciones que conforman la causa que existe una incongruencia en las informaciones referentes a la situación de Privación o no de la Libertad del sancionado, ya que en el oficio emanado de la comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, que corre inserto al folio 228 de la segunda pieza del asunto penal, se señala que el ciudadano (identidad omitida) se encuentra detenido a la orden del juez de control N° 4, abogado Manuel Pérez Pérez, se recibió respuesta de dicho juez indicando que el mencionado ciudadano no se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal y se recibió oficio de la coordinación de alguacilazgo de la jurisdicción Penal ordinaria donde se indica que en el Sistema Juris no se registra causa penal alguna seguida al identificado ciudadano, surgiendo así informaciones contradictorias de parte de dos organismos. Ahora bien, de lo expuesto por el propio sancionado y su representante legal, quienes se comprometen a consignar copias certificadas que corroboren esta información, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, así mismo este Tribunal toma en consideración la comparecencia de manera voluntaria a la audiencia y la excepcionalidad de la Privación de Libertad y el hecho de que dicho sancionado había venido cumpliendo, hasta cierta fecha, con las sanciones impuestas. Por lo que se ordenó que reinicie por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario el apoyo psicoterapéutico y que reinicie la medida de Reglas de conducta estableciéndose un plazo de veinte (20) días para que consigne las constancias respectivas
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y la medida de Reglas de Conducta, en la forma como originalmente fue impuesta al adolescente (identidad omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá acudir inmediatamente ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal a los fines de reiniciar el cumplimiento de la citada medida por el lapso que le resta por cumplir la sanción y en el plazo de Veinte (20) días consigne las constancias respectivas para que cumpla con la medida de Reglas de Conducta, igualmente por el resto que le queda por cumplir la sanción.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 10 días del mes de Julio del año 2006.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE EJECUCION
ABG. ADRIANA RANDELLI.
SECRETARIA
Causa Nº 1E-198-04
CXB/AR/lmuc.-
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